REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002061
ASUNTO : SP11-P-2005-002061

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ANIBAL MENDOZA GARCIA, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 07 de Octubre de 2005, y en fecha 13 de Octubre del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 18 de Septiembre del 2001, los efectivos militares, (GN) Sargento Segundo FRANCISCO ANTONIO SILVA y Cabo Primero GERARDO ANTONIO RINCON, siendo la 1:00 de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control móvil en el sector la Y, carretera Rubio Bramón, detienen preventivamente un vehículo Marca: Hunday, Modelo: Excel, Año: 1997, Placa: NAC-21L, el cual era conducido por el Ciudadano MENDOZA GARCIA ANIBAL, a quien le solicitaron la documentación legal del referido vehículo y documentos personales, manifestando que no tenia ninguna documentación del vehículo motivado a que era de un amigo que se lo había prestado el mismo viajaba en compañía del Ciudadano ALEXIS WUILLIAN VILLAMARIN, trasladando posteriormente los funcionarios el vehículo hasta la sede de control fijo en Peracal, donde se le practico la revisión al mismo por parte del (GN) BRACHO CARRUCHO, quien cumple funciones de experto en vehículo constatando que el mismo presenta presuntamente alteración de serial compacto, bajo relieve, ubicado en el porta fuego; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N° 622 de fecha 18 de Septiembre del 2001; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 077 de fecha 18 de Octubre del 2001, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde los expertos concluyen: El Vehículo objeto de la presente inspección presenta el serial de identificación y el serial del motor en su estado Original.

3.- Al folio 25 de las actuaciones corre inserto oficio sin número de fecha 08 de Mayo del 2001, donde el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, hace entrega del vehículo en cuestión al Ciudadano Belkys Marina Suarez.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano ANIBAL MENDOZA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.-10.133.458, , por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.