REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001196
ASUNTO : SP11-P-2005-001196
Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Especial Oral , fijada por este Tribunal, previa solicitud de la Abg. Violeta Infante Bencomo Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la que presenta solicitud de sobreseimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la inasistencia de la imputada Ana Elía Carreño Montaño y la ciudadana Lina Rosa Pacheco López, actuando con el carácter de víctima en el presente asunto, esta Juzgadora para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.
• IMPUTADA: ANA ELIA CARREÑO MONTAÑO: de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacida el día 25-05-1976, titular de la cédula de identidad N° v- 13.854.457, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Salvatore Carreño Barajas (v) y Margarita Montaño Esteban (v), residenciada en al calle 01 casa N° 10-45 Aguas Calientes, Estado Táchira.
• VICTIMA: PACHECO LOPEZ LINA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 190.194.707, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en vía Boconó, casa N° K-1 Barrio Nueva Santa Clara, Cúcuta, República de Colombia.
• DELITO: ESTADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.
• DEFENSORA: Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 10-03-2005, se recibieron actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Ureña, con motivo de denuncia interpuesta por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotor, por la ciudadana up supra identificada, en virtud de que le había dado en venta un vehículo a la ciudadana Ana Edilia Carreño por la cantidad de dos millones de pesos, abonándole la cantidad de un millón de bolívares, de lo cual hicieron un documento privado, quedando la compradora en darle el saldo restante al mes, sin que hasta la fecha de la denuncia hubiese cumplido la ciudadana Ana Edilia Carreño, desconociendo el paradero de ésta así como del vehículo, por lo cual procedió a denunciarla.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Por este hecho, la Representante Fiscal, presento solicitud de sobreseimiento, seguida a la ciudadana ANA ELIA CARREÑO MONTAÑO, identificada in supra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal Venezolano, presuntamente en perjuicio de la ciudadana Pacheco López Lina Rosa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DERECHO
En virtud a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, se fijo la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la inasistencia de la imputada de autos y en virtud a la resulta que corre al folio 50 y vuelto de las presentes actuaciones, así mismo de la ciudadana Lina Rosa pacheco López, actuando con el carácter de víctima en el presente asunto.
Los hechos antes descritos, a criterio de esta Juzgadora no se subsumen en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, por consiguiente quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:
Primero: La Representante Fiscal presenta solicitud por los hechos supra mencionados y le atribuye por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hechos el cual reza:
“Artículo 464. El que con artificios o medios capaces capaces de engañar, o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.° En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.° Infundiendo en al persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin previsión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de una sexta a un tercera parte.”
Con referencia a lo anterior, las diligencias practicadas:
1.- Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña., por parte de la ciudadana Pacheco López Lina Rosa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.194.707.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-2004, suscrita por el funcionario del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña., Rodolfo Antonio Torres Contreras.
3.- Oficio N° DIR/ ZON52/029 de fecha 19-02-2005 emanado de la Comisaría de la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante el cual remiten el vehículo marca Ford, modelo Corcel, año 85, palcas SBX-917.
4.- Acta Policial de fecha 19-02-2005, suscrita por el funcionario Oscar Buitrago, cédula de identidad N° 9.968.158.
5.- Inspección Ocular N° 056 de fecha 19-12-2004, la cual fue practicada por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña., Inspector Manuel Salcedo y Agente Robert Zambrano Sandoval sobre el mencionado vehículo.
6.- Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña., la ciudadana Pacheco Lina rosa (víctima).
7.- Experticia de Seriales de identificación del vehículo N° 042 de fecha 25-02-2005, practicada por el funcionario el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña., Luis Alfonso Mendoza, al cual resultó positivo y conforme en cuanto a la originalidad de los mismos.
8.- En fecha 22-03-05 se libró oficio N° 20-F25-0498-2005 dirigido al Juez de Control, a los fines del nombramiento del defensor de la imputada de autos.
9.- En fechas 01-04-2005 y 13-04-2005, se recibió declaración como imputada a la ciudadana Ana Elia Carreño, identificada en autos.
10.- Entrevista del ciudadano Reyes Rincón Víctor Manuel, cédula de identidad N° 13. 459.161, por ante la Fiscalía XXVI del Ministerio Público, en fecha 04-05-2005.
11.- En fecha 26-04-2005, se libró oficio N° 20-F25-0869-2005 al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña.
12.- En fecha 04-05-2005 se tomo entrevista ante el señalado despacho fiscal, al ciudadano Reyes Rincón Víctor Manuel.
13.- En fecha 24-05-2005 se recibió oficio N° 9700-093-1190 del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña.
14.- en fecha 02-06-2005 se libro oficio N° 20F25-1546-2005 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña.
15.- En fecha 14-06-2005 se libró oficio N° 20F25-1691-2005 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, ordenado la entrega del vehículo: marca Ford, modelo Corcel, año 85, palcas SBX-917, serial de carrocería LJ4JDS44215, serial de motor 4 cilindros, a la ciudadana Pacheco López Lina Rosa.
Después de las consideraciones anteriores, revisada las presentes actuaciones y lo expuesto por al víctima Pacheco López Lina Rosa, quien aquí decide observa que el hecho atribuido no puede atribuírsele a la imputada, así mismo, los hechos denunciados como aparentemente constitutivos de uno de los delitos denominados contra la propiedad, en razón de que no existen en la realidad , toda vez que simplemente se trató de una negociación voluntaria sometida, en todo caso a la jurisdicción civil o penal, por cuanto se trata de incumplimiento de un contrato de carácter exclusivamente civil, el cual no fue notariado, simplemente firmado entre las partes, en la que la ciudadana Ana Elia Carreño Montaño tenia una obligación de pagar en el tiempo estipulado, la cantidad de dinero restante a la ciudadana Lina Rosa Pacheco López, debido a percances laborales, pero sin embargo, una vez superados, quiso cumplir y la otra parte ya no aceptó, por lo que se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirle al imputado; y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento en la presente Causa, a favor de ANA ELIA CARREÑO MONTAÑO, identificada en autos, por la presunta comisión ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, ya que hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirle al imputado, de conformidad con los artículos 318 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la imputada ANA ELIA CARREÑO MONTAÑO: de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacida el día 25-05-1976, titular de la cédula de identidad N° v- 13.854.457, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Salvatore Carreño Barajas (v) y Margarita Montaño Esteban (v), residenciada en al calle 01 casa N° 10-45 Aguas Calientes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Pacheco López Lina Rosa; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal, firme la presente decisión se ordena su remisión al archivo judicial.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA