REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001766
ASUNTO : SP11-P-2005-001766

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana Bárbara Alejandra Méndez Ángel, actuando con el carácter de víctima en el presente asunto, siendo debidamente notificada, según se evidencia del la resulta de la boleta correspondiente, que corre al folio 32 de las presentes actuaciones. Así mismo visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 ordinal 4° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7 en concordancia con el artículo 318 numeral 4. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de Mayo del año 2000, cuando iba Bárbara Alejandra Méndez Ángel ( quien para el momento era adolescente), en compañía de unas amigas por la vía hacia San Antonio desde el Cementerio Jardines de esta localidad, cuando se paro un carro negro e invitaron a subir a Shirley negándose la misma saliendo a veloz carrera y llamaron a la víctima, quien al escuchar el nombre de su hermano Auristel, se acerco al vehículo y fue cuando le empujaron dentro del carro le colocaron un trapo en la boca y en la nariz, perdiendo el conocimiento y al despertar se encontró desnuda en una cama, donde las sabanas estaban manchadas de sangre y se encontraba cuatro sujetos y uno de ellos le dio una cachetada y le amarraron los pies y las manos y la dejaron sola al rato regresaron le dieron la ropa para que se vistiera le taparon los ojos y la montaron en un carro y la dejaron en la Escuela Divino Niño de Cayetano y corrió hasta donde trabaja su padre y después se la llevó para la casa.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia de fecha 20-05-2000, interpuesta por al ciudadana Esperanza Ángel de Méndez, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Lebrija Santander del Sur, República de Colombia, de 44 años de edad, nacida en fecha 09-11-1955.

2.- Acta de Entrevista de fecha 20-05-2000, rendida por la adolescente Bárbara Alejandra Méndez ángel, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 15-08-1985.

3.- Acta de Investigación Policial de fecha 15-06-2000, suscrita por el Sub. Inspector José Gregorio Ponce Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.

4.- Acta de Investigación Policial de fecha 02-09-2000, suscrita por el Inspector Ruiz Márquez Lelys, adscrito a la Seccional de San Antonio.

5.- Entrevista de fecha 17-06-2005, rendida por la ciudadana Méndez Ángel Bárbara Alejandra, venezolana, de 19 años de edad, portadora de la cédula de identidad N°c17.127.001, residenciada en Llano Jorge calle Seboruco casa N° 7-21 del Municipio Bolívar, por ante la fiscalía XXVI del Ministerio Público, quien manifestó: “ Bueno lo que mi mamá denunció es cierto, pero yo quiero que cierren el caso, porque después de tantos años para que y yo fui al otro día de lo que me paso para la petejota y me hicieron un examen forense … “.

6.- Oficio N° 00373 de fecha 20-072005, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, donde informa que la ciudadana Bárbara Alejandra Méndez Ángel, no ha comparecido por ante la Medicatura Forense a que le realicen el Reconocimiento Médico legal.

Ahora bien, considera esta Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana Bárbara Alejandra Méndez ángel, no acudió a practicarse el reconocimiento médico, por lo tanto no se puede probar la materialidad del delito, así mismo de los hechos enunciados no se pudieron obtener bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente en consecuencia es, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por lo que no se puede probar la materialidad del delito, en perjuicio la ciudadana Méndez Ángel Bárbara Alejandra, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.127.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
Juez en Función de Control N° 02


Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria