San Antonio del Tachira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002192
ASUNTO : SP11-P-2005-002192
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado PEDRO ANTONIO BERMON RUBIO, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Ureña, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle 6, sector del Barrio La Goajira vía principal, observaron aparcado al margen derecho, cerca de la entrada a la trocha conocida como la mona, un vehículo clase camión, tipo estaca de placa colombiana IBC-893, en cuya plataforma se observan piezas de metal para motores. Dicho chofer al percatarse de la unidad patrullera, inmediatamente emprendió la marcha del automotor, tomando la vía de la calle 7. luego atravesó la carrera 6 hasta llegar la avenida intercomunal Simón Bolívar rumbo a Aguas Calientes, girando sobre la zona industrial rumbo nuevamente a la localidad de Ureña, por lo cual se le indicó al chofer que conducía el vehículo que detuviera la marcha y al solicitar la documentación requerida para el transporte de la mencionada carga, refirió que no poseía documentos de propiedad de la misma, ni nota o factura de entrega, ya que la misma iba a territorio colombiano. El conductor fue identificado como Pedro Antonio Bermon Rubio y transportaba para el momento la cantidad de 21 bombas de dirección hidráulicas, 49 bolas de transmisión, 10 cámaras para motor, 10 cigüeñales. Quedando el mencionado ciudadano detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de Contrabando.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO ANTONIO BERMON RUBIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado PEDRO ANTONIO BERMON RUBIO, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo me declaro inocente de todo porque yo estaba donde siempre me paro a esperar carga y un señor me dijo que le hiciera un trasteo de galpón a galpón y yo no le pedí factura y montó un muchacho conmigo y el me iba a decir por donde era y llegamos a otro galpón por aguas calientes y llegó la policía y me detuvieron, si a mí agarraron porque no agarraron al dueño de la mercancía, con eso que trabajo es que sostengo a mí familia, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, alegó: “Solicito en primer lugar se desestima la flagrancia , por cuanto en las actuaciones al folio 6 consta un acta de entrevista de fecha 21 de octubre rendida por el ciudadano Luis Fernando, donde este ciudadano señala que compareció voluntariamente y manifestó que esa mercancía es de su propiedad y que era trasladada para su bodega y su registro de comercio se encuentra en aguas calientes y tiene una chivera, considerando esta defensa que visto el señalamiento del ciudadano mencionado, el mismo contrato a mi representado solo realizó un flete, con lo cual mantiene a su familia, llevando carga y cobrando por el viaje, es por ello pido no se califique la flagrancia en el presente asunto, así mismo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento conforme a los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como los elementos de convicción de que el ciudadano PEDRO ANTONIO BERMON RUBIO, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Penal y Aprehensión, de fecha 21 de Octubre de 2005, en la cual el funcionario Rodolfo Alexander Salcedo, deja constancia que en fecha 21 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle 6, sector del Barrio La Goajira vía principal, observaron aparcado al margen derecho, cerca de la entrada a la trocha conocida como la mona, un vehículo clase camión, tipo estaca de placa colombiana IBC-893, en cuya plataforma se observan piezas de metal para motores. Dicho chofer al percatarse de la unidad patrullera, inmediatamente emprendió la marcha del automotor, tomando la vía de la calle 7, luego atravesó la carrera 6 hasta llegar la avenida intercomunal Simón Bolívar rumbo a Aguas Calientes, girando sobre la zona industrial rumbo nuevamente a la localidad de Ureña, por lo cual se le indicó al chofer que conducía el vehículo que detuviera la marcha y al solicitar la documentación requerida para el transporte de la mencionada carga, refirió que no poseía documentos de propiedad de la misma, ni nota o factura de entrega, ya que la misma iba a territorio colombiano. El conductor fue identificado como Pedro Antonio Bermon Rubio y transportaba para el momento la cantidad de 21 bombas de dirección hidráulicas, 49 bolas de transmisión, 10 cámaras para motor, 10 cigüeñales. Quedando el mencionado ciudadano detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de Contrabando.
2.- Acta de Entrevista, en la que el ciudadano Luis Fernando Aristizabal Ramírez, expone: “Comparezco a este despacho, por cuanto me fue retenida una mercancía correspondientes (sic) a repuestos usados, provenientes de la chivera de Ureña, la mercancía se transportaba en u vehículo de placas de Colombia, es todo”.
3.- Acta de retención de fecha 21 de Octubre de 2005, en la cual se deja constancia de la mercancía retenida, referente a 21 bombas de dirección hidráulicas, 49 bolas de transmisión, 10 cámaras para motor, 10 cigüeñales. .
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual presuntamente fue cometido el día veintiuno de Octubre de 2005.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO ANTONIO BERMON RUBIO, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, antes relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que la misma oscila entre los dos a cuatro años, siendo el término medio tres años de prisión; siendo a criterio de este tribunal procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 256 del mencionado código, consistente en: 1) Presentarse ante el tribunal cada Ocho (08) días y 2) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO BERMON RUBIO en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando transportaba la mercancía, llevarla presuntamente hasta territorio colombiano, estando con así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir del cual, tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado que se trámite por el procedimiento ordinario, siendo dicho procedimiento el más garantista para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso, por tales razones acogiendo lo solicitado por las partes se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO BERMON RUBIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.227.247, con fecha de nacimiento 27-03-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida 6, 7-N°66, Barrio San Martín, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO ANTONIO BERMON RUBIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.227.247, con fecha de nacimiento 27-03-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida 6, 7-N°66, Barrio San Martín, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1) Presentarse ante el tribunal cada Ocho (08) días y 2) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez el imputado presente los fiadores respectivos. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
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