REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002075
ASUNTO : SP11-P-2005-002075


Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 08 de Octubre de 2005, y en fecha 13 de Octubre del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 05 de Febrero del 2001, los efectivos militares, (GN) PEREZ HERNANDEZ PEDRO, siendo las 7:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de esa Unidad, observó que se acerco un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Azul, Placas: 528-CAC, Año: 1973, Tipo: Estaca; con la finalidad de efectuarle una requisa en tal sentido procedió a identificar al conductor JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, a quien le solicito los documentos de propiedad del vehículo mostrándole el titulo de propiedad del mismo signado con el N° 0472931, a nombre del Ciudadano CARLOS EDUARDO STELLA MARTINEZ, por lo que procedió a revisar minuciosamente los seriales del vehículo detectando que los seriales que se especifican en el titulo de propiedad, presentados por el conductor no corresponden con los del vehículo procediendo a practicar la retención del mismo; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 05 de Febrero del 2001; suscrita por el funcionario aprehensor, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 463 de fecha 15 de Febrero del 2001, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde los expertos concluyen: El serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL, el serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL.


De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano JHONNY ARNOBIO FIGUEROA FIAYO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.970.149, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Corozo, casa sin número, barrio Santa Lucia, Estado Táchira, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA