REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002071
ASUNTO : SP11-P-2005-002071
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 08 de Octubre de 2005, y le da entrada a la presente causa en fecha 13 de Octubre; en consecuencia para decidir observa:
El día 18 de Julio del 2000, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde el funcionario Sub- Inspector JOSE GREGORIO PONCE CASTRO; adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, , encontrándose de labores en la sede del despacho, dejan constancia que compareció de manera espontánea, el Ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ; a fin de formular denuncia y manifestó: llegamos de una fiesta a las 6:30 de la mañana del día de hoy, deje estacionada la camioneta frente a la casa, y aproximadamente a las ocho de la mañana, fuimos a buscar la camioneta y ya no estaba, donde yo la había dejado estacionada, hemos buscado la camioneta pero fue imposible localizarla, la cual presenta las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: C10, Año: 1980, Color: Marrón; Placas: 572-SAM; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Denuncia de fecha 18 de Junio del 2000, formulada por el Ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ.
2.-Acta policial de fecha 18 de Junio del 2000, suscrita por el Sub Inspector José Gregorio Ponce, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de haber trasladado al sitio del suceso no encontrando evidencias de interés criminalistico.
3.- Inspección Ocular de fecha 18 de Junio del 2000, efectuada por los funcionarios José Gregorio Ponce y Wuilmer Gutiérrez, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
4.- Acta policial de fecha 11 de Agosto del 2000, donde el funcionario Sub- Agente Mayor EVETH CONTRERAS AGUILAR, deja constancia que encontrándose de servicio en la brigada de vehículos de peracal, compareció de manera espontánea el Ciudadano OSCAR ORLANDO VARGAS RAMIREZ, quien expone: Que el vehículo que él había denunciado el 18-06-2000, como hurtado ante esta seccional propiedad del hermano Alwin Manuel Vargas Ramírez, lo había recuperado mediante el pago de rescate a personas desconocidas a quienes le entregaron la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, dejando la camioneta abandonada a las afueras del Centro Cívico de esta Ciudad.
5.- Experticia N° 542 de fecha 11 de Agosto del 2000, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde los expertos concluyen: El serial de carrocería impreso en la chapa ubicada en el tablero del lado izquierdo se encuentra en su estado ORIGINAL. El serial del motor impreso en la chapa ubicada en el tablero del lado izquierdo se encuentra en su estado Original.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues el mismo fue recuperado por sus propietarios; tal y como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ; por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.