San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001660
ASUNTO : SP11-P-2005-001660
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, este Juzgado pasa a dictar decisión:
INTERVINIENTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Yolanda Elena Parada Arellano, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
• ACUSADO: FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa María de Caparo, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1975, de 30 años de edad, estado civil divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.840.581, residenciado en el Barrio Colinas del Cafetal, Sector San Rafael del Poblado, Calle 3, Parcela 6, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
• DEFENSOR: Abogado Jorge Enrique González Camero, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: El Orden Público.
DE LOS HECHOS
En fecha 28-08-2005, siendo las 3:10 los efectivos del ejercito Sargento Primero José Antonio Nieto Hernández, encontrándose de servicio en la entrada principal de la Brigada Antonio Ricauter, ubicado en Rubio, observó que un ciudadano se desplazaba en una moto colisionó por detrás con un vehículo jeep y otro motorizado que lo acompañaba comenzó a discutir por el pago de reparaciones de la moto motivado a que también era de su propiedad, posteriormente sacó a relucir un arma de fuego, procediendo la comisión del ejercito a requisar a los dos ciudadanos encontrándole un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Bryco 59, 380 automática, serial 924506, sin cargador, la cual no presentó ningún tipo de permisologia, siendo identificado su portador el ciudadano Fabio de Jesús Londoño Rey, quedando el mismo detenido desde ese momento por la presenta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ofreció como medios de pruebas para su evacuación ante el Tribunal de Juicio correspondiente:
Testimoniales de: José Octavio Nieto Hernández, Juan José Ochoa Castillo y Julio Cesar Contreras.
Documentales referidas a: Experticia N° 9700-134-LCT-3512 de fecha 07-09-2005.
En la celebración del acto el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena y por su parte el Defensor Privado abogado Jorge Enrique González Camero, solicitó la imposición inmediata de la pena para su defendido.
EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Que el día 28-08-2005, siendo las 3:10 los efectivos del ejercito Sargento Primero José Antonio Nieto Hernández, encontrándose de servicio en la entrada principal de la Brigada Antonio Ricauter, ubicado en Rubio, observó que un ciudadano se desplazaba en una moto colisionó por detrás con un vehículo jeep y otro motorizado que lo acompañaba comenzó a discutir por el pago de reparaciones de la moto motivado a que también era de su propiedad, posteriormente sacó a relucir un arma de fuego, procediendo la comisión del ejercito a requisar a los dos ciudadanos encontrándole un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Bryco 59, 380 automática, serial 924506, sin cargador, la cual no presentó ningún tipo de permisologia, siendo identificado su portador el ciudadano Fabio de Jesús Londoño Rey, quedando el mismo detenido desde ese momento por la presenta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma.
A tal conclusión ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2005, suscrita por el efectivo militar Sargento Primero José Octavio Nieto Hernández, plaza del 211 B.I “Cnel Antonio Ricauter”, ubicado en Rubio, relacionada con la aprehensión del ciudadano FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- Solicitud de Experticia Mecánica y de Diseño, mediante comunicación N° 1763 de fecha 28-08-05.
3.- De la propia declaración del imputado FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, en la audiencia.
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el que resulta como responsable del mismo el ciudadano FABIO DE JESUS LONDOÑO REY.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, conforme a los previsto en el artículo 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando el tribunal la pena en su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resultaría como pena a aplicar la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que se toma por debajo de ese término y por encima del limite inferior, en aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, siendo la pena a imponer por el mencionado delito la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales.
Y por cuanto el acusado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa María de Caparo, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1975, de 30 años de edad, estado civil divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.840.581, residenciado en el Barrio Colinas del Cafetal, Sector San Rafael del Poblado, Calle 3, Parcela 6, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: José Octavio Nieto Hernández, Juan José Ochoa Castillo y Julio Cesar Contreras. Documentales referidas a: Experticia N° 9700-134-LCT-3512 de fecha 07-09-2005; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa María de Caparo, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1975, de 30 años de edad, estado civil divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.840.581, residenciado en el Barrio Colinas del Cafetal, Sector San Rafael del Poblado, Calle 3, Parcela 6, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: SE CONDENA así mismo al acusado a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 de la Código Penal y se le Exonera al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia. CINCO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley, así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Las partes renunciaron al lapso de apelación.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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