San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002171
ASUNTO : SP11-P-2005-002171
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado ALFREDO JIMENEZ MONSALVE, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Octubre de 2005, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste, visualizaron en la vía principal que conduce hacia el peaje entrada del Barrio 5 de Julio, un vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo F-100, color rojo, placas 239AAJ, año 1976 serial de carrocería AJF10S11110 serial de motor V-8, el cual procedieron a intervenirlo policialmente y al realizarle inspección ocular se observaron dos tanques adaptados, uno en la parte interna de la cabina y el otro en la parte trasera el cual se encontraba lleno de presunto combustible (Gasolina), con una capacidad de trescientos litros entre los dos tanques, dicho vehículo era conducido por el ciudadano Alfredo Jiménez Monsalve, a quien se procedió a trasladar junto con el vehículo hasta la sede de la comisaría policial, dejándolo detenido preventivamente por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ALFREDO JIMENEZ MONSALVE, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado ALFREDO JIMENEZ MONSALVE, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Pues yo trabajo con frutas y la camioneta la tengo desde hace dos años y la compre para trabajar con frutas y verduras, siempre he trabajado en ese ramo, desde hace diez años, trabajo de tariba y traigo fruta para San Antonio, para capacho, yo compre así la camioneta, la compre en Valera y ese día que venía bajando pues como era mi día de placa yo llene de gasolina, porque lo hago una vez por semana, llenar el tanque y tengo conocidos donde distribuyo la fruta, es todo”.
El Defensor Privado abogado WILLIAN RIVERA CORREDOR, alegó: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y oído mí defendido esta defensa solicita oída la calidad de persona que es mí representado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento conforme a los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así mismo, se oficie a la Dirección de Transito Terrestre con la finalidad que se realice experticia y se verifique si los tanques que posee el vehículo de mi representado son originales, es todo”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano ALFREDO JIMENEZ MONSALVE, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 19-10-2005, suscrita por los funcionarios Pablo Guavara Suárez y Dannys Alexis Quintana, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Oeste, quienes dejan constancia que el día 19 de Octubre de 2005, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, visualizaron en la vía principal que conduce hacia el peaje entrada del Barrio 5 de Julio, un vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo F-100, color rojo, placas 239AAJ, año 1976 serial de carrocería AJF10S11110 serial de motor V-8, el cual procedieron a intervenirlo policialmente y al realizarle inspección ocular se observaron dos tanques adaptados, uno en la parte interna de la cabina y el otro en la parte trasera el cual se encontraba lleno de presunto combustible (Gasolina), con una capacidad de trescientos litros entre los dos tanques, dicho vehículo era conducido por el ciudadano Alfredo Jiménez Monsalve, a quien se procedió a trasladar junto con el vehículo hasta la sede de la comisaría policial, dejándolo detenido preventivamente por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Experticia de Seriales realizada al vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo F-100, color rojo, placas 239AAJ, año 1976 serial de carrocería AJF10S11110 serial de motor V-8, de fecha 19 de Octubre del 2005.
3.- Solicitud de Análisis a la sustancia incautada, mediante oficio N° 0514-05 de fecha 19-10-2005.
4.- Fijaciones fotográficas constante de cuatro (04) fotos del vehículo, las cuales se explican por si mismas.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este Tribunal considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, antes relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado código establece que solamente proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, como lo establece el mencionado delito imputado por el Ministerio Público.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano ALFREDO JIMENEZ MONSALVE en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALFREDO JIMENEZ MONSALVE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Gonzaga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-82.283.244, con fecha de nacimiento 24-02-1969, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 2, N° 6-14, Barrio Santander, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALFREDO JIMENEZ MONSALVE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Gonzaga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-82.283.244, con fecha de nacimiento 24-02-1969, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 2, N° 6-14, Barrio Santander, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3 y 8 y el 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal y 2.- Prestar una caución económica por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica. Líbrese oficio a la entidad bancaria. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
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