REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002049
ASUNTO : SP11-P-2005-002049


Vista la solicitud formulada por al abogada Maria Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha 06 de Octubre del 2005, donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la EMPRESA MINUFATO C.A, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace imposible determinar la autoría de persona alguna en el presente hecho punible, este Tribunal para decidir observa:

El día 23 de Diciembre del 2004, se recibe llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, por parte del Ciudadano NICOLAS SANCHEZ DIAZ, donde manifiesta que tres sujetos desconocidos bajo amenazas de muerte sometieron a tres empleados del local Minufato, de esta Ciudad, llevándose un televisor, un VHS, un Fax y un computador.

En vista de ello la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procedió a dar inicio a la investigación, ordenando al órgano de policía de investigación, practicar las actuaciones pertinentes, obteniendo como resultado:

1.- Trascripción de novedades de fecha 23 de Diciembre del 2004.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-12-2004, suscrita por el funcionario Andy Alexis Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Inspección N° 370 de fecha 23-12-2004, suscrita por los funcionarios Andy Urbina Buitrago e Iván Antonio Sánchez Prato.

4.- Acta de Entrevista de fecha 23-12-2004, efectuada al Ciudadano Sánchez Díaz Nicolás.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existen elementos suficientes que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto es imposible determinar la autoría de persona alguna en la comisión de dicho delito; por tanto, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la EMPRESA MINUFATO C.A, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace imposible determinar la autoría de persona alguna en el presente hecho punible, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.