REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001325
ASUNTO : SP11-P-2005-001325
Celebrada la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
INTERVINIENTES
IMPUTADO: ALEXANDER GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1964, de 41 años de edad, de ocupación conductor, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.147.256, residenciado en la Avenida 17, Casa N° 18-67, Barrio San Diego, Rubio, Estado Táchira.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yurley Adriana Camarón Oyola.
DEFENSOR: Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
VICTIMA: Adolescente Yurley Adriana Camarón Oyola.
FISCAL: Abogado Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
El día 15 de Octubre de 2002, la adolescente Yurley Adriana Camarón Oyola, salió de su casa supuestamente para el Liceo, pero se fue a buscar a su novio Alexander García y seguidamente se fueron ambos para la casa de él, y mantuvieron relaciones sexuales con consentimiento de los dos y luego Yerley Adriana Camarón Oyola, regreso a la casa de la Marlene y esta la acompañó para su casa.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Una vez otorgado el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, solicito concediera la palabra al imputado y a la victima, en virtud de que le han manifestado que viven juntos desde el momento en que sucedieron los hechos.
El Tribunal impuso al ciudadano ALEXANDER GARCÍA DURAN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismos mismo desear declarar, y quien al efecto, sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Nosotros estábamos viviendo desde antes que la mamá de Yurley Adriana Camarón, me denunciara y hemos seguido y nosotros nunca nos hemos separado, yo estoy tratando de arreglar los papeles de ella para casarnos, es todo”.
De inmediato la adolescente YURLEY ADRIANA CAMARON OYOLA, expuso: “Mi mamá fue la que lo denunció a el, pero mi mamá ya se calmó, ya estamos contentos y felices con ella y nosotros estamos viviendo juntos desde antes de este problema, ella era la que no quería que estuviéramos juntos y después de estar tiempo viviendo fue mi mamá la que denunció, yo quiero que ya después de todo este tiempo con el mismo problema y yo quiero que ya se retire la denuncia y que se acabe todo este problema, es todo”.
De inmediato concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la misma manifestó: “Oído lo expuesto por la víctima y el imputado solicito el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que el hecho no es típico, conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Acto seguido la defensa en la persona de la Defensora Pública Penal abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, alegó y solicitó: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, es todo”.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera, que de la revisión de las actas, especialmente de la declaración rendida por la adolescente Yurley Adriana Camarón Oyola, victima de la presente causa, se fue con su consentimiento con el ciudadano Alexander García y la misma adolescente manifestó que ellos eran novios desde el 24 de enero de 2002, y que ella estuvo con él con su consentimiento, razón por la cual, aunado al hecho de que en esta misma audiencia tanto el imputado como la víctima han manifestado que desde antes de la denuncia interpuesta por la madre de esta última, conviven, nunca se han separado y piensan casarse, por lo tanto este Tribunal estima procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida a favor del ciudadano ALEXANDER GARCÍA DURAN, ya que el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 330, relacionado con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALEXANDER GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1964, de 41 años de edad, de ocupación conductor, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.147.256, residenciado en la Avenida 17, Casa N° 18-67, Barrio San Diego, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yurley Adriana Camarón Oyola, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 330, relacionado con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.