San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001882
ASUNTO : SP11-P-2005-001882

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005-001882, quien figura en la presente causa como imputado; donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre él, debido a que le ha sido imposible materializarla por cuanto no ha encontrado fiadores y se encuentra mal de salud al padecer de espondilosis y discopatia cervical y Diabetes Mellitus tipo 2 desde hace 7 años según resumen de informe clínico, expedido por el Dr Liban Alvarez Ramirez de la Misión Barrio Adentro solicita que en su lugar le sea sustituida por una Caución Económica, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 y 257 del Código Orgánico Procesal penal, y al respecto observa:


El día 21 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, encontrándose de comisión el STTE (GN) Eduardo Enrique Arias Reyes, en compañía de cuatro Guardias Nacionales, se dirigieron por las trochas vía a la población de capacho, cuando bajaron para dirigirse al puesto del vallado, encontrándose en el sector denominado La Laguna de la misma trocha con dos (02) vehículos con dirección Ureña – Capacho, con las siguientes características marca Dodge, modelo D-100, color azul, placa 391 –SAS, serial N° T732702, conducido por el ciudadano Garza Roa Graciano y el otro marca Ford, modelo F- 350, color rojo, placa 973 – EAD, serial N° AJF37N51904, conducido por el ciudadano Alzate Guzmán Roberto Antonio, ambos contentivos para el momento de la revisión de lechosa (papaya), la primera con un peso aproximado de mil kilogramos y la segunda de mil quinientos kilogramos, solicitando los documentos que amparara la mercancía, respondiendo que no poseían en su poder nada que registrará la legal procedencia de los mismos, quedando desde ese momento detenidos los mencionados ciudadanos GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, preventivamente desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En virtud de tales hechos, en fecha 23 de Septiembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN Y GRACIANO GARZA ROA, decretó Medida Cautelar Sustituiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento, a los fines de su verificación, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de setenta unidades tributarias, lo cual se evidencia de:


1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2.005, suscrita por el STTE (GN) Eduardo Enrique Arias Reyes, en compañía de cuatro Guardias Nacionales, se dirigieron por las trochas vía a la población de capacho, cuando bajaron para dirigirse al puesto del vallado, encontrándose en el sector denominado La Laguna de la misma trocha con dos (02) vehículos con dirección Ureña – Capacho, con las siguientes características marca Dodge, modelo D-100, color azul, placa 391 –SAS, serial N° T732702, conducido por el ciudadano Garza Roa Graciano y el otro marca Ford, modelo F- 350, color rojo, placa 973 – EAD, serial N° AJF37N51904, conducido por el ciudadano Alzate Guzmán Roberto Antonio, ambos contentivos para el momento de la revisión de lechosa (papaya), la primera con un peso aproximado de mil kilogramos y la segunda de mil quinientos kilogramos, solicitando los documentos que amparara la mercancía, respondiendo que no poseían en su poder nada que registrará la legal procedencia de los mismos, quedando desde ese momento detenidos los mencionados ciudadanos GRACIANO GARZA ROA y ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, preventivamente desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

2.- Acta de retención de mercancía.

3.- De la propia declaración de los imputados.


Sin embargo, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha resulta evidenciado, que no obstante haber efectuado múltiples gestiones, el referido ciudadano no ha dado cumplimiento a este último requisito, permaneciendo el mismo privado de su libertad, además de encontrarse en delicado estado de salud al padecer de espondilosis y discopatia cervical y Diabetes Mellitus tipo 2 desde hace 7 años, según resumen de informe clínico, expedido por el Dr Liban Alvarez Ramirez de la Misión Barrio Adentro, corriente a los folios 83 y 84 de las actas procesales.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose y dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar parcialmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, en fecha 23 de Septiembre de 2005, en cuanto a la presentación de dos fiadores, imponiéndole la obligación de presentar caución económica equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias; y en consecuencia, mantiene la obligación la obligación de presentarse cada OCHO (08) días; por ante la Oficina del Alguacilazgo; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código. Y así se decide.



Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado ROBERTO ANTONIO ALZATE GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de La Merded, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.146.044, con fecha de nacimiento 23-03-1945, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Torbes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263, 264 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


LA SECRETARIA
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ