San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001661
ASUNTO : SP11-P-2005-001661



Celebrada la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Octubre del presente año, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Yolanda Elena Parada Arellano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: JOSE ELADIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1964, de 40 años de edad, estado civil casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.516.230, residenciado en el Helechal, Sector Los Tanques, Calle 6, al frente de la piscina, Bramón , Municipio Junín, Estado Táchira.

• .-DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• .-VÍCTIMA: el Estado Venezolano.

• .-DEFENSOR: Abogado Víctor Maldonado, Defensor Privado.


RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 27-08-2005, siendo las 10:10 horas de la noche efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector comercial recibieron reporte informándoles que en el sector el Helechal se encontraba un sujeto armado efectuando disparos y presuntamente tenía sometidas a cinco personas procediendo a verificar la situación y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa procediendo a realizar una inspección hallándole en su poder, específicamente en la pretina de su pantalón lado derecho, un arma de fuego tipo revolver cañón corto, cacha de goma color negro, calibre 38 mm, con seriales limados, contentivo de dos cartuchos (uno percutado y uno sin percutar), ciudadano este a quien le observan también una herida a la altura de la región frontal lado derecho, siendo trasladado a la medicatura y luego al comando policial donde quedo identificado como José Eladio González, quedando el mismo detenido desde ese momento por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado José Eladio González, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes: Testimoniales de: Jesús Omar Celis, Anderson Noguera y Franklin Alberto García Rivas. Documentales referidas a: Experticia N° 9700-134-LCT-3599.

Por su parte el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

Por último, el Defensor Abg. Victor Maldonado, solicitó y alegó: “Oída la declaración rendida por mí representado, solicito se le aplique la pena y se le aplique el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del artículo 74 del Código Penal la imposición inmediata de la pena.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 27 de Agosto del 2.005, en horas de la tarde, el ciudadano José Eladio González, fue aprehendido por la comisión policial en el momento en que se encontraba portando ilícitamente un arma de fuego.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:


1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2005, suscrita por los efectivos policiales Jesús Omar Celis y Anderson Noguera, relacionada con la aprehensión del ciudadano JOSE ELADIO GONZALEZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

2.- Entrevista rendida por la ciudadana María del Carmen Herrera Díaz, en la que entre otras cosas expone: “Estábamos celebrando el cumpleaños de mí hijo en mi casa, la cual finalizó a eso de las ocho y media a nueve de la noche aproximadamente cuando estábamos recogiendo todo y escuche que estaban discutiendo ELADIO y mí primo EDUARDO….

3.- Solicitud de experticia de reconocimiento N° 1758 de fecha 28-08-2005 y Experticia de Maceración N° 1757 de fecha 28-08-2005.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL


Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

PENA A IMPONER

Los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Cuatro (04) años de prisión, y si bien es cierto el imputado no posee antecedentes penales, lo que hace llevar esta Juzgadora a tomar la pena en su limite mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION.


Ahora bien, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece una la pena de Tres (03) años a Cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código ejusdem, es de Cuatro (04) Años de prisión, y si bien es cierto el imputado no posee antecedentes penales, razón por la cual está Juzgadora toma la pena en su limite mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo como quiera que consta un concurso de delitos, en el presente caso, le es aplicable lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en el que establece que al culpable de dos o más delitos, el cual cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; razón por la cual este tribunal toma como pena principal o la del delito más grave la del delito de Porte Ilícito de Arma, es decir, Tres (03) Años de Prisión, y la pena a aplicar por el otro delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, la cual se toma de Tres (03) Años de Prisión, se le aplica el ya referido artículo 88 del Código Penal, quedando la mencionada pena en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión. Sumando las dos penas ya referidas arroja una pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas, y la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a José Eladio González, la de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.



D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE ELADIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1964, de 40 años de edad, estado civil casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.516.230, residenciado en el Helechal, Sector Los Tanques, Calle 6, al frente de la piscina, Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Jesús Omar Celis, Anderson Noguera y Franklin Alberto García Rivas. Documentales referidas a: Experticia N° 9700-134-LCT-3599 de fecha 07-09-2005; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JOSE ELADIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1964, de 40 años de edad, estado civil casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.516.230, residenciado en el Helechal, Sector Los Tanques, Calle 6, al frente de la piscina, Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA así mismo al acusado a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 de la Código Penal y se Exonera al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia.
CINCO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE ELADIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA