REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001923
ASUNTO : SP11-P-2005-001923

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 27 de Septiembre de 2005 y en consecuencia para decidir observa:

El día 17 de Diciembre del 2000, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde se hizo presente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Ciudadana DULCE ELENA MORENO JIMENEZ, a los fines de formular denuncia en contra de personas desconocidas, las cuales se llevaron su vehículo el cual había dejado estacionado frente a la farmacia Petti, en la calle Colombia, el cual presentaba las siguientes características, Clase: Automovil; Marca: Doge, Color: Gris, Placas: NAO-618, Año: 1978, en fecha 18 de Diciembre se presentó ante ese Despacho de la Ciudadana quedando plenamente identificada de la siguiente manera DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, quien manifestó que el vehículo lo había recuperado que el vehículo en mención estaba en poder de su esposo de nombre NESTOR JIMENEZ CONTRERAS, que en el día de ayer se lo había llevado a su lugar de trabajo durante el fin de semana y como pensó que se lo habían robado lo denuncio ante este Despacho haciendo entrega la referida Ciudadana de copias fotostáticas de los documentos del vehículo presentando titulo de propiedad signado con el N° 0136655; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, Denuncia interpuesta por la Ciudadana MORENO DE JIMENEZ DULCE ELENA.

2.- Inspección Ocular N° 648 de fecha 17 de Diciembre del año 2000; suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al Lugar de los hechos hacer la respectiva inspección no encontrando evidencias de interés criminalistico.

2.- Inspección N° 794 de fecha 03 de Diciembre del 2000 , efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


3.- Acta de Investigación Policial de fecha 17 de Diciembre del 2000, donde la Ciudadana DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, hace llamada al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas manifestando que su vehículo había recuperado pues lo tenia su esposo

4.- Experticia, N° 5558; de fecha 18-12-2000, practicada al vehículo en cuestión donde los funcionarios concluyen lo siguiente: El serial de carrocería se encuentra en su estado Original, el serial del motor, se encuentra en su estado ORIGINAL, así mismo el documento de propiedad del vehículo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.