San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000339
ASUNTO : SP11-P-2004-000339

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

• ACUSADO: ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura - Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1.973, de 32 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 83.220.013, residenciado en Calle Sucre N° 8-32, Sector Fraternidad, Puerto Cabello Estado Carabobo.

• DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSORA: Abogado Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora Pública Penal.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la investigación el día Veintiuno (21) de Octubre de 2004, cuando aproximadamente a las 05:40 de la tarde, hora en que comenzó el procedimiento, efectuado por los funcionarios Joel Augusto Salas Rivas y Omar Alirio Duque Delgado adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la oficina de encomiendas MRW, ubicada en la calle 10, entre calles 8 y 9, Edificio Jurvin, N° 8-21, planta baja, San Antonio del Táchira, cuando observaron una persona de sexo masculino, el cual vestía franela negra y un pantalón jeans, quien iba a colocar una encomienda con destino a la Ciudad de Valencia, España, dejando los funcionarios que hiciera la guía de envió y de inmediato procedieron a identificar a la referida persona, ya que presentó una actitud nerviosa, siendo identificado como ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, posteriormente los funcionarios procedieron a efectuar la revisión de la encomienda, así mismo los funcionarios procedieron a llamar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, siendo identificados como HERNANDEZ JOSE GREGORIO Y LIZARAZO HERNANDEZ OMAR ALFONSO, luego procedieron en presencia de los mencionados ciudadanos a efectuar la revisión de la encomienda, donde observaron que se trataba de una caja de cartón de color marrón, la cual contenía en su interior prendas de vestir de uso personal, especificados de la siguiente manera, ocho franelas de color blanca marca d marco, un short de color blanco con rayas verdes, una franela de color azul de cuello verde de marca adomar, un interior de color azul marca punto blanco, dos interiores de color negro marca punto blanco, un interior de color blanco marca Gef, un short de color azul, un cortinero de color negro para ventana y un libro de receta de cocina, cuando los funcionarios proceden a abrir y revisar cuidadosamente el libro descrito, procedieron a abrir una parte de la portada por el lomo del libro, observando los funcionarios en su interior dos envoltorios en forma rectangular por cada lado, para un total de cuatro envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta plástica y transparente y debajo de esta un plástico de color negro y dentro de este contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, así mismo procedieron a romper las paredes de la caja, donde encontraron en forma oculta en las paredes de la parte interior del fondo de la referida caja, cuatro envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta transparente, y debajo de este un plástico de color negro y dentro de este contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, para un total de ocho envoltorios, cuatro en el libro y cuatro en el fondo de la caja, los cuales al efectúasele la prueba de Orientación Narcotest, arrojó una coloración azul, positivo para la droga denominada cocaína y al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de TRES KILOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3, 650 Kgrs).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según su escrito acusatorio, el cual conforme a la entrada en vigente de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le fue imputado, por el anterior delito ya mencionado el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales de: Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, Belsy Arciniegas Duarte, Joel Augusto Salas Rivas, Omar Alirio Duque Delgado, José Omar Márquez Cuevas, Omar Alfonso Lizarazo Hernández y José Gregorio Hernández.

Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 958 de fecha 21 de Octubre de 2004, Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004-131, de fecha 22 de Octubre de 2004, Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4479, de fecha 05-11-2004 y Acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes de fecha 03-11-2004; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia Preliminar el imputado declaró: “Según el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas convicción deben estar a cargo del Ministerio Publico por lo tanto presumo que el señor fiscal no presentó investigación alguna para la descarga del delito que estaba establecidas en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que debe aportar las pruebas que favorezcan al imputado, ello en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El articulo 49 numeral 1 establece que serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuanto dice que el retiro de un documentos debe hacerse con autorización del Juez por cualquier medio y el guardia sin ningún medio ni solicitud aplicando el abuso de autoridad, es de allí donde vienen la violación de mis derechos. En el acta los guardias manifiestan que esperaron que yo hiciera el envió y llenara la planilla y luego detenerme presentando una declaración diferente a la que expongo en el momento de la aprehensión ante el Juez en su momento. Si en aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que se apreciaran las pruebas según la sana critica, por las reglas de la lógica, si observamos la factura del envío que ofrece la fiscalía podemos analizar que en el espacio especial que tiene el talón no está la firma de quien remite, y la misma está vacía, este guardia retira sin autorización esta factura y presenta y trata de suplantar mi firma en el espacio de remitente y mi nombre figura con bolígrafo, debiendo el mismo estar a maquina, en el espacio que debe llenar el remitente se declara conocer y adherirse a las condiciones estipuladas al dorso, el dorso hace parte de la recepción de envíos internacionales el cual debe constar la forma del remitente y la huella digital del pulgar derecho del remitente, de igual manera hace parte del dorso de la expresión del contenido de la encomienda firmada por quien remite, en el expediente el guardia o el representante del Ministerio Público no presenta el dorso de la factura de envío, porque no existe, y la factura que presenta no esta formando por nadie y ese está vacío, ahora bien en el momento de mí supuesta aprehensión yo no cuento con dinero para realizar un envío de tipo internacional como lo presenta el guardia en su acta, prueba de eso es que en el expediente no se revela ningún tipo de billete ni su denominación ni ningún tipo de serial. Luego podemos caer en cuanta que en la fecha que soy capturado es el 21 de octubre de 2004 y presentado el 25 de octubre del mismo año ante el Juez de Control, si analizamos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6 que establece los derechos del imputado este debe ser presentado ante el Juez para rendir declaración como lo manifiesta de igual manera los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que afirman por el artículo 44 de la Constitución numeral 1 de la Constitución. Si revisamos las normas establecidas por el Código y la Constitución podemos observar que no hay otra norma o código que establezcan lo contrario. Hago un paréntesis para recordar que la presentación del imputado debe ser física más no simbólica, de hecho quiero que el Ministerio Público si tiene algo que agregar algo en contra de lo expuesto por mí lo haga utilizando términos jurídicos y legales como establecen las normas y las ley de la Constitución Venezolana. De esta forma le pido a la señora Juez que de acuerdo a todas las violaciones cometidas en mi contra y falsedades por parte de la Guardia Nacional considere y me otorgue una medida cautelar de libertad. Todo esto apunta al artículo 25 de la Constitución el cual reza que todo acto dictado en ejercicio por el poder público que viole las garantías de esta constitución sean nulas. Me gustaría dentro de la misma diligencia la parte del Ministerio Público después de esta exposición, es todo”.

De inmediato concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien alegó y solicitó: “Solicito de conformidad con la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público, en cuanto beneficien a mi representado y se dicte la apertura a juicio oral y público, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Con el Acta de Investigación Penal N° 958 de fecha 21-10-2004, suscrita por los funcionarios Joel Augusto Salas Rivas, Omar Alirio Duque Delgado y José Omar Márquez Cuevas, adscritos a la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del ciudadano Roberto Carlos Murillo Tenorio y la incautación de la sustancia estupefaciente.

2.- Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004-131 de fecha 22 de octubre de 2004, suscrito por el experto Eduardo Nuñez Martínez, donde consta que las muestras enviadas dieron como resultado Positivo para Cocaína, con un peso bruto de tres kilos con seiscientos cincuenta gramos.

4.- Actas de entrevistas de fecha 21-10-2004, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos Lizarazo Hernández Omar Alfonso y Hernández José Gregorio, testigos presenciales del procedimiento practicado, en la que resultó aprehendido el ciudadano Roberto Carlos Murillo y se le incauto la sustancia estupefaciente.

5.- Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4479, de fecha 05-11-2004, suscrita por la Farmaceuta Belsy Arciniegas Duarte, experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico.

6.- Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 03-11-2004, realizada por ante este Juzgado de Control N° 2 de la Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales de: Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, Belsy Arciniegas Duarte, Joel Augusto Salas Rivas, Omar Alirio Duque Delgado, José Omar Márquez Cuevas, Omar Alfonso Lizarazo Hernández y José Gregorio Hernández.

Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 958 de fecha 21 de Octubre de 2004, Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004-131, de fecha 22 de Octubre de 2004, Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4479, de fecha 05-11-2004 y Acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes de fecha 03-11-2004; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.


MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Tribunal considerando el latente peligro de fuga, en virtud de la pena que podría aplicarse, al imputado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, en el presente caso, en el cual este Tribunal ha encontrado meritos y elementos suficientes, para admitir la acusación en su contra y decretar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la falta de arraigo en el país, hacen presumir al tribunal, la incomparecencia del hoy, acusado a los actos del proceso, es decir, a la celebración del juicio oral y público, lo cual dejaría ilusoria la aplicación de la justicia en el presente asunto caso, siendo necesario como garantía de dicha comparecencia, NEGAR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, y mantener como consecuencia MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004, al imputado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.220.013, nacido el 25-06-1973, comerciante, natural de Bucaramanga, República de Colombia, residenciado en la calle Sucre, N° 8-32, Sector La Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura - Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1.973, de 32 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 83.220.013, residenciado en Calle Sucre N° 8-32, Sector Fraternidad, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, Belsy Arciniegas Duarte, Joel Augusto Salas Rivas, Omar Alirio Duque Delgado, José Omar Márquez Cuevas, Omar Alfonso Lizarazo Hernández y José Gregorio Hernández. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 958 de fecha 21 de Octubre de 2004, Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004-131, de fecha 22 de Octubre de 2004, Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-4479, de fecha 05-11-2004 y Acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes de fecha 03-11-2004; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura - Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1.973, de 32 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 83.220.013, residenciado en Calle Sucre N° 8-32, Sector Fraternidad, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura - Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1.973, de 32 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 83.220.013, residenciado en Calle Sucre N° 8-32, Sector Fraternidad, Puerto Cabello Estado Carabobo. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.