REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001937
ASUNTO : SP11-P-2005-001937
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 27 de Septiembre de 2005 y en consecuencia para decidir observa:
El día 30 de Marzo del 2000, aproximadamente a las 8:20 horas de la noche el funcionario Detective JOSE PAULINO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, encontrándose de servicio en la sede de este Despacho compareció de manera espontánea la Ciudadana RUTH HERNANDEZ LOPEZ, Venezolana, residenciada en la Urbanización La Colonia, casa N° 22-20 de Rubio, a fin de formular denuncia y manifestó: “ Yo estacione mi carro frente al salón de lectura de esta Ciudad, y me dirigí al negocio donde trabajo ubicado frente a las camionetas que van para Bramón eso fue a las seis de la tarde del día jueves 30 de Marzo del 2000, y como a las siete y cuarto voy al carro y saco un bombillo que necesitaba, tranque el carro y volví para el negocio después como a las ocho de la noche cuando disponiamos para irnos a la casa nos dirigimos al lugar donde había dejado mi vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, Modelo Caprice, año: 1981, Color Blanco, Placas SAE-242, y nos dimos cuenta que no estaba, n fecha 05/04/2000, se presenta ante el despacho el Ciudadano FELIX ARMANDO CHACON PINZON, trayendo el vehículo antes identificado, quien manifestó ser el exmarido de la Ciudadana HERNANDEZ LOPEZ RUTH, denunciante en el presente caso, por cuanto el vehículo n cuestión forma parte de patrimonio conyugal, y manifestó que el se lo había llevado para el momento en que se encontraba estacionado,; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Mayo del año 2000; suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al Lugar de los hechos hacer la respectiva inspección no encontrando evidencias de interés criminalistico.
2.- Inspección Ocular N° 148 de fecha 30 de Marzo del 2000, efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Acta de Investigación Policial de fecha 05 de Abril del 2000, donde comparece el Ciudadano FELIX ARMANDO CHACON PINZON, comparece ante el Cuerpo de Policía Judicial a manifestar que el se había llevado el vehículo porque es parte de la sociedad Conyugal.
4.- Experticia, N° 155; de fecha 05-04-2000, practicada al vehículo en cuestión donde los funcionarios concluyen lo siguiente: El serial de Carrocería se encuentra en su estado original, el serial del motor se encuentra en su estado Original, así mismo los documentos de propiedad del vehículo presentados por el propietario son AUTENTICOS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, y fue recuperado y entregado a su propietario; se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.