San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002080
ASUNTO : SP11-P-2005-002080


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Domingo Alfredo Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de fecha 11 de Octubre del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados SUPERLANO ACERO EDUARDO ENRIQUE, y JHON JAIRO MARTINEZ HOYOS, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 08-10-2005 consta en acta policial suscrita por los funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, en la cual queda constancia: “ Siendo las 04.45 horas de tarde del día 08 de Octubre del presente año, se encontraban de servicio los funcionarios, adscritos a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 adscrito a la unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1; se encontraban de servicio en la empresa de Encomiendas MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio JURVIV N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, se presentaron dos ciudadanos quienes pretendían colocar una encomienda, los mismos fueron atendidos por un empleado de la empresa de nombre Carlos, por cuanto el funcionario se encontraba revisando otra encomienda, luego el señor Carlos le informo que la encomienda iba para la Oficina de MRW, Ubicada en Parque Central- Caracas, inmediatamente, procedió a identificarse a los ciudadanos como efectivo de la Guardia Nacional y al revisar la encomienda la cual constaba de una (01) caja de cartón en la que se encontraba un juguete tipo pista de baile electrónica, de color negro con el logotipo Dance Marker, posteriormente revise un (01) bolso observando que en su interior se encontraba una (01) carpa de las utilizadas para acampar, de color rojo y verde con el logotipo AMAZONAS , y se pudo detectar que los objetos antes descritos eran pesados y se podía percibir un olor fuerte a pega, y se procedió de inmediato a notificar la unidad de Antidrogas en presencia de testigos, se le hizo una revisión minuciosa de la encomienda y se le hizo una abertura por una de la costuras a la Carpa de Color Rojo y verde el logotipo AMAZONAS, en la cual se pudo observar a manera de doble fondo un material plástico de color amarillo que tenía un olor fuerte y penetrante que al hacerle prueba de NARCOTEST, dio como resultado la droga denominada COCAINA, prueba N° 1 , la pista DANCE MARKE, también se le detecto un doble fondo al aplicarle la prueba de Narcotest, dio como resultado positivo para cocaína, prueba N° 2 . Así mismo el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE, PRECINTAJE, Nº CO-LC-LR-1-DIR-2252, de Fecha 10 de Octubre de 2005, suscrito por el Guardia Nacional Delgado Ramirez Niuyanna, Experto adscrito del Laboratorio Científico Regional Nº 1, consta que las muestras enviadas dieron como resultado POSITIVO, para COCAÍNA

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados SUPERLANO ACERO EDUARDO ENRIQUE, y JHON JAIRO MARTINEZ HOYOS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenara la incautación preventiva del vehículo automotor relacionado con la investigación y el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela a ordenes del Ministerio Público, conforme a los artículos artículo 63 , 66 y 118 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El imputado SUPERLANO ACERO EDUARDO ENRIQUE, quien expuso: “ Señora Juez el señor Jhon Jairo Martínez paso por mi casa para hacer una diligencia en San Antonio, yo necesitaba venir a San Antonio y tengo familia en San Antonio y posteriormente entre al negocio de mi tía que es un restauran donde mi madre le manda una razón a mi tía, que le preparara un arroz una paella, por cuanto al otro día yo cumplía años , estando en San Antonio el señor John Jairo Martínez se acerca a una oficina de encomiendas y estando en la oficina ocurrieron los hechos, no tengo mas nada que declarar, no tenía conocimiento de esas cosas y resulte metido en este problema, mucha gente me conoce yo soy quien mantiene a mis padres y este día deben estar preocupadísimos porque no saben donde estoy, y yo estoy a punto de culminar estudios de Ingeniero y soy una persona honesta, y todo el mundo me conoce en San Antonio y trabajo durísimo para mantener a mis padres y soy inocente y dios sabe que es cierto, es todo. El tribunal cede el derecho a la partes de interrogar la defensa le interroga y se deja constancia: ¿ Porque se encontraba usted con el ciudadano Jhon Jairo Martínez, en el momento en que ocurrieron los hechos que dio lugar a su detención ¿ Contestó: “ Doctora por ser una persona servicial, yo lo ayude con la encomienda y si no le recibían, la cédula, el me iba a pedir el favor de que se la mandara, pero yo no sabía lo que venía a dentro, es todo
El imputado JHON JAIRO MARTINEZ HOYOS, quien expuso: “ El señor Eduardo Superlano no tiene nada que ver este caso, yo le dije que me acompañara y asumo la responsabilidad de la cosas y no tengo nada mas que declarar me acojo el precepto constitucional ,es todo
Por su parte, la defensa expuso: “ En cuanto a mi defendido Superlano Enrique, le solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad y si bien es cierto que existe una prueba de certeza, hemos escuchado de la declaración de mi defendido que no tenía conocimiento de que era lo que venía ahí en la encomienda y lo único que hizo fue ayudar a colocar la encomienda y no tenía conocimiento que contenía la encomienda y eso mismo lo declaró mi defendido Jhon Jairo Martínez, ya que el mismo es Venezolano; y en cuanto a mi defendido Jhon Jairo Martínez, deja criterio de Tribunal la decisión que corresponda, y pido para mis defendidos que tome en cuenta el principio de inocencia hasta tanto se no se dicte sentencia definitiva y me adhiero a solicito de procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público investigue lo concerniente para desvirtuar la culpabilidad de mis defendidos” es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos SUPERLANO ACERO EDUARDO ENRIQUE, y JHON JAIRO MARTINEZ HOYOS, puedan ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Tenemos el acta de investigación penal de fecha 08 de Octubre del 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, en la que se relaciona las circunstancia de modo tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos . Esta acta cumple las exigencias del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente encontramos tres entrevistas, que corresponde a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTRO RUIZ, con cédula de identidad N° 13.917.206, ALFONSO ARIAS ANGARITA, con cédula de identidad N° 11.021.069 y LUIS FERNANDO RUIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.364.093, e igualmente el resultado de la prueba el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE, PRECINTAJE, Nº CO-LC-LR-1-DIR-2252, de Fecha 10 de Octubre de 2005, suscrito por el Guardia Nacional Delgado Ramírez Niuyanna, Experto adscrito del Laboratorio Científico Regional Nº 1, consta que las muestras enviadas dieron como resultado POSITIVO, para COCAÍNA, la presunción razonable en la apreciación de la circunstancias particulares del peligro de fuga o en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, se debe tomar en cuenta entonces la magnitud del daño social causado de este tipo de delito, la pena que podría llegar a imponer que contiene una presunción IURIS ET DE IURIS para el peligro de fuga, así como la conducta que pudiera adoptar los imputados ante testigos o expertos que adelante la investigación dada la gravedad del delito que se investiga. Estas normas de orden adjetivo hacen procedente esta medida de coerción personal en concordancia con la norma sustantiva del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Por todas estas razones se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos SUPERLANO ACERO EDUARDO ENRIQUE y JHON JAIRO MARTINEZ HOYOS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y así se decide. Se acuerda oficiar al Cónsul de Colombia de conformidad con el artículo 44 ordinal 2 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, conforme a los artículos artículo 63 , 66 y 118 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se incaute preventivamente el vehículo automotor, se acuerda la incautación preventiva del vehículo Marca Toyota Corola, color Gris, placa MAC-481. Se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela a órdenes del Ministerio Público.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados SUPERLANO ACERO EDUARDO ENRIQUE y JHON JAIRO MARTINEZ HOYOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: SUPERLANO ACERO EDUARDO ENRIQUE y JHON JAIRO MARTINEZ HOYOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo Marca Toyota Corola, color Gris, placa MAC-481. QUINTO Se ordena el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela a ordenes del Ministerio Público, conforme a los artículos artículo 63 , 66 y 118 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se ordena notificar al Cónsul de Colombia de conformidad con el artículo 44 ordinal 2 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO