REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000275
ASUNTO : SP11-P-2004-000275
RESOLUCIÓN
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Violeta Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE RAUL BLANCO BUITRAGO identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Calderón Carmen Haydee.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes en el acto: El Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria del Tribunal, abogada Lucy Mairena Márquez Delgado; el Alguacil de Sala, Alexander Cantón; la Fiscal Auxiliar XXV del Ministerio Público, abogada María Salomé Zambrano Ortega; el imputado José Raúl Blanco Buitrago y su Defensora Pública Penal N° 27, abogada Johana Ramírez Bustamante; y la ciudadana Sánchez Calderón Carmen Haydee, titular de la cédula de identidad V-9.144.929, en su condición de víctima en la presente causa.
Se declaró abierto el acto, interviniendo oralmente la Representante del Ministerio Público, quien expresó: “ En defensa de los derechos y con intención de darle protección, solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva imponer la medida cautelar establecida en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, específicamente la contenida en el ordinal 1°. Igualmente, solicito la Apertura del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal competente, a fin de que conozca de la causa, conforme el artículo 36 de la mencionada ley especial, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano JOSE RAUL BLANCO BUITRAGO del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en forma detallada los delitos por el cual el Ministerio Público lo presume responsable y la medida cautelar solicitada por la representante Fiscal en su contra, señalándole que cualquier declaración que desee rendir en la audiencia será de manera voluntaria, libre, sin coacción o presión, y que en caso de no querer hacerlo, esta actitud en nada lo afecta, siendo su declaración un mecanismo para desvirtuar las pretensiones fiscales en pleno ejercicio de su derecho a la defensa. En este estado, el ciudadano JOSE RAUL BLANCO BUITRAGO expresó: “No deseo declarar, es todo”. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima CARMEN HAYDEE SANCHEZ CALDERÓN, quien expresó: “Lo único que deseo es que se decrete una medida porque este señor se sigue metiendo conmigo en todo momento, ya que vivimos en la misma casa de nuestra propiedad, es todo”.
Intervino oralmente la Defensora Pública Penal abogada Johana Ramírez Bustamante, quien expresó: “La ciudadana víctima en el presente asunto tiene que comprometerse a respetar el hogar común, es todo”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa el Tribunal que en fecha 27 de agosto de 2004, se le decretó al imputado JOSE RAUL BLANCO BUITRAGO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, con la obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Se observa también, que entre el imputado y la víctima no fue posible la realización de una gestión conciliatoria, y ante los hechos señalados por la víctima en la audiencia, considera este Operador de Justicia necesaria, la imposición de una Medida Cautelar que garantice integralmente los derechos de ambas partes y asegure la convivencia pacífica de los mismos, siendo procedente y ajustado a derecho mantener el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSE RAUL BLANCO BUITRAGO, así como también decretar la Medida Cautelar prevista en el artículo 39 numerales 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ordenándose al imputado el abandono inmediato del hogar común, así como la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, considera procedente el Tribunal el procedimiento abreviado solicitado por la Representante Fiscal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Juicio Unipersonal correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE RAUL BLANCO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 14-02-1961, de 44 años de edad, hijo de Víctor Manuel Blanco Perdomo (f) y María del Carmen Blanco Buitrago (f), titular de la cédula de identidad V-9.148.419, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Yagual vía Bramón, frente a la parada de transporte público, casa sin número, de color verde con puerta y ventanas marrones, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 numerales 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima del presente asunto. 2) Ordena el abandonado inmediato de la residencia en común, ubicada en el Yagual, vía Bramón, frente a la parada de transporte público, casa sin número, de color verde con puerta y ventanas marrones, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira. Se mantiene vigente la medida de coerción decretada al prenombrado imputado en fecha 27 de Agosto de 2004. SEGUNDO.- ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y ordena la remisión de las actuaciones que conforman este expediente al Tribunal de Juicio Unipersonal respectivo, por cuanto se trata del juzgamiento de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Especial. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras