San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001320
ASUNTO : SP11-P-2005-001320

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
Vista la audiencia preliminar celebrada el día 04 de octubre de 2005, en la causa identificada con la nomenclatura de este Tribunal N° SP11-P-2005-001320, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del ciudadano ELIODORO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 19-08-1955, de 49 años de edad, hijo de Benemérita Gutierrez y Eliodoro Soto, titular de la cédula de identidad V-9.223.816, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Unidad Vecinal, Barrio Luis Pineda, Vereda 01, N° 1-51, San Cristóbal Estado Táchira, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose la Apertura a Juicio Oral Público por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido por el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHOS ATRIBUIDOS
Se infiere de la acusación Fiscal, Acta de Investigación Penal N° 377, de fecha 10 de Julio de 2005, donde se aprecia que ese día, siendo las 04:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo de Peracal, los funcionarios C/2DO (GN) SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, C/2DO (GN) DUARTE RICO LORENZO y C/2DO (GN) SILVA SUAREZ JOSE GREGORIO, observaron que venía procedente de San Antonio del Táchira, un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, color AZUL, placa CU-595-086, en el cual se desplazaban, además del conductor, tres personas más; se les preguntó sobre el lugar de procedencia y destino, manifestando todos que venían de San Antonio del Táchira con destino al Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, indicándoles los funcionarios al conductor y pasajeros que por favor les enseñaran la documentación personal a fin de ser identificados, y que descendieran del vehículo con sus equipajes para pasarlos al área de requisa con el fin de realizar una inspección personal, quienes quedaron identificados como: EDUARD ANDRES DELGADO, venezolano, con cédula de identidad V-13.975.917; CARMEN DELGADO, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 27.057.884; y DAYANA CAROLINA GUERRERO, venezolana, con cédula de identidad V-16.481.331. La persona que conducía el vehículo fue identificado como ELIODORO GUTIERREZ, venezolano, con cédula de identidad V-9.223.816, quien denotaba un exagerado nerviosismo, puesto de manifiesto por la palidez d su piel, así como la sudoración excesiva y le temblaban las manos ante la presencia de los funcionarios, motivo por el cual fue trasladado junto con el vehículo hasta el área de la fosa para inspeccionar el vehículo, solicitando la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como: GOMEZ GARCIA JHONATAN, venezolano, con cédula de identidad V-15.957.727, y JEAN CARLOS APONTE GARRIDO, venezolano, con cédula de identidad V-17.998.641. Una vez colocado el vehículo sobre la estructura de la fosa, en presencia de los testigos, le preguntaron al ciudadano ELIODORO GUTIERREZ si llevaba oculto en el interior del vehículo algún objeto o sustancia ilícita, manifestando que no, siendo entonces inspeccionado el vehículo en el área interna, área del motor y área del porta equipajes, sin localizar evidencias de interés criminalístico. Seguidamente procedieron a revisar el área inferior del vehículo y al chequear el depósito o tanque de combustible pudieron observar que los tornillos que sujetan esa pieza presentaban características de haber sido manipulados, procediendo a desmontarlo y al bajarlo apreciaron su gran peso, y al vaciarle el contenido de combustible que sólo era como veinte litros aproximadamente, aún era muy pesado el tanque, observando la parte superior del tanque una tapa metálica de forma rectangular cubierta con brea, la cual no se podía apreciar a simple vista porque al estar colocado el tanque la carrocería la ocultaba. Al remover la pieza metálica, observaron cuatro tornillos en forma de cruz que la sujetaban, los cuales al ser retirados dejaron al descubierto un compartimiento secreto, donde estaban ocultos unos envoltorios confeccionados en cinta adhesiva color beige, que al ser extraídos totalizaron la cantidad de DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que se presume sea droga denominada comúnmente Cocaína. Cada uno de los envoltorios arrojó un peso aproximado de UN KILO CON CINCUENTA GRAMOS (1.050 grs.), para un total aproximado de VEINTE KILOGRAMOS (20 Kg.). Luego los funcionarios procedieron a verificar los datos del automotor, siendo un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, año 1.983, color AZUL y PLATA, placas CU595086, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería D1W69ACV325199, serial de motor ACV325199; se solicitó información sobre el estado legal del vehículo ante la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, verificándose que el mismo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Caricuao de ese organismo, según Expediente N° G-616.122, de fecha 21 de abril de 2005, por el delito de Hurto de Vehículo.
Cursan también en las actuaciones, las Entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos: JHONATAN FABIAN GOMEZ GARCIA, JEAN CARLOS APONTE GARRIDO y MARIA DEL CARMEN DELGADO ERAZO; y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE DE LA SUSTANCIA INCAUTADA N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/133, que arrojó Positivo para COCAINA.
El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba:
1) Acta de Investigación Penal N° 377, de fecha 10 de Julio de 2005.
2) Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/133, de fecha 11-07-2005.
3) Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1116, de fecha 11-07-2005.
4) Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 26-07-2005.
5) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DI-DQ-2005/1296, de fecha 27-07-2005.
6) Experticia de Vehículo N° 627, de fecha 27-07-2005.
7) Actas de Entrevistas, de fecha 10-07-2005 contentivas de las declaraciones de los ciudadanos JHONATAN FABIAN GOMEZ GARCIA, JEAN CARLOS APONTE GARRIDO y MARIA DEL CARMEN DELGADO ERAZO.
9) Las Testimoniales de: Expertos.- C/1 G.N. LUNA LUIS ENRIQUE, Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, y JOSE EVELIO SIERRA CASTRO; Funcionarios Expertos.- T.S.U Sub-Inspector GUSTAVO JIMENEZ, y T.S.U ORLANDO MEDINA ROMERO; Funcionarios Policiales.- C/2DO (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO; C/2DO (GN) DUARTE RICO LORENZO; C/2DO (GN) SILVA SUAREZ JOSE GREGORIO; y Sub-Inspector CESAR ZAMBRANO. Testigos.- JHONATAN FABIAN GOMEZ GARCIA, JEAN CARLOS APONTE GARRIDO y MARIA DEL CARMEN DELGADO ERAZO.
III
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado ELIODORO GUTIERREZ sólo admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal en lo que respecta al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admisión a la que se adhirió su Defensor Público, solicitando al Juez que dictara la sentencia con respecto a dicho delito de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la acusación fiscal por los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el acusado ELIDORO GUTIERREZ declaró que no admitía los hechos por estos delitos y solicitó conjuntamente con su Defensor Público, la Apertura a Juicio Oral y Público.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa, este Juzgado de Control Número Uno, con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento referido sólo al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por nuestra República, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
Con respecto a los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN y las PRUEBAS promovidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido por el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público.
IV
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado ELIODOR GUTIERREZ con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público referidos al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace de un tercio, quedando como pena aplicable “DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley”, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la pena a imponer al acusado ELIODORO GUTIERREZ, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ELIODORO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 19-08-1955, de 49 años de edad, hijo de Benemérita Gutierrez y Eliodoro Soto, titular de la cédula de identidad V-9.223.816, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Unidad Vecinal, Barrio Luis Pineda, Vereda 01, N° 1-51, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9° eiusdem. TERCERO.- CONDENA a ELIODORO GUTIERREZ plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. , exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber utilizado el servicio de la Defensa Pública. CUARTO.- Se EXHONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, en virtud de que el acusado utilizó el servicio de la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.- ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido contra el acusado ELIODORO GUTIERREZ, por la comisión de los delitos CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal en fecha 12 de Julio de 2005, contra el acusado de autos. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, remítase Copia Certificada de las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y las actuaciones originales al Tribunal de Juicio respectivo, en la oportunidad legal que corresponda.
El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras