San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001564
ASUNTO : SP11-P-2005-001564

RESOLUCIÓN
En fecha 04 de Octubre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, en contra de la ciudadana KARINA ANGELLY VANEGAS MARTINEZ, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-14.265.378, nacida el día 28-07-1980, de 25 años de edad, de oficios del hogar, casada, residenciada en el Barrio Puente Real, Calle 10, N° 9-88, San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Juez, IKER ZAMBRANO CONTRERAS solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes en la Sala, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público la abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, la imputada KARINA ANGELLY VANEGAS MARTINEZ previamente citada para este acto y su defensora pública penal, abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA.
Seguidamente se les advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra de KARINA ANGELLY VANEGAS MARTINEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, explicando los fundamentos de su pretensión, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento de la acusada y la apertura del juicio oral y público en su contra.
Luego, el Juez impuso a la imputada del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y del delito que se le atribuía; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó a la ciudadana KARINA ANGELLY VANEGAS MARTINEZ si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Oída la exposición de mi defendida, solicito le sea impuesta la pena con las rebajas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que mi defendida no posee antecedentes penales, es todo".
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público por los que acusó a la imputada KARINA ANGELLY VANEGAS MARTINEZ plenamente identificada en autos, ocurrieron el día 02 de agosto de 2004, siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando el funcionario de la Guardia Nacional (C/2do) GALEANO CAICEDO JESUS, quien se encontraba en el Punto de Control Fijo de Peracal, observó cuando venía de la vía San Antonio–Peracal–San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca FORD, color BLANCO, placas AL-216T, el cual era conducido por el ciudadano JESUS CONTRERAS, cédula de identidad V-10.158.802, procediendo el funcionario de la Guardia Nacional a inspeccionar el vehículo, encontrando en su interior la siguiente mercancía: 06 MONOS DE ALGODÓN (PANTALON); 05 MONOS PANTALON IMPERMEABLES; 08 PANTALONES DE MONO PARA NIÑA; 06 SHORES PARA CABALLEROS MARCA SW. El funcionario de la guardia nacional solicitó al propietario de la mercancía manifestando la ciudadana VANEGAS MARTINEZ KARINA, que ella era la propietaria, por lo que se le solicitaron los documentos que amparen la legal introducción al país, no presentando ninguna documentación al respecto.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por la ciudadana KARINA ANGELLY VANEGAS MARTINEZ, se subsume en el tipo penal que configura el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; con una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de que la acusada de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, mencionadas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.
DE LA PENA A IMPONER
Se condena a la acusada KARINA ANGELLY VANEGAS MARTINEZ, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-14.265.378, nacida el día 28-07-1980, de 25 años de edad, de oficios del hogar, casada, residenciada en el Barrio Puente Real, Calle 10, N° 9-88, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES a la acusada de autos, ya que ésta usó a la Unidad de la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada KARINA ANGELLY VANEGAS MARTINEZ, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-14.265.378, nacida el día 28-07-1980, de 25 años de edad, de oficios del hogar, casada, residenciada en el Barrio Puente Real, Calle 10, N° 9-88, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, señaladas en el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- Se CONDENA a la acusada KARINA ANGELLY VANEGAS MARTINEZ, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-14.265.378, nacida el día 28-07-1980, de 25 años de edad, de oficios del hogar, casada, residenciada en el Barrio Puente Real, Calle 10, N° 9-88, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- Se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por cuanto la acusada utilizó la Unidad de la Defensa Pública, exhortando a la condenada a que concurra al Tribunal de Ejecución de Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuando sea requerida. Regístrese, déjese copia y una vez firme la decisión, remítase copia a la División de Antecedentes Penales y la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras