San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000069
ASUNTO : SJ11-P-2001-000069


RESOLUCIÓN
En fecha 25 de Octubre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra del ciudadano JESUS RAMON RIOS BAUTISTA, venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.837, nacido el día 27-09-1976, de 28 años de edad, chofer, residenciado en La Integración, Calle 2, Casa No 44, Ureña Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes en la Sala, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado de la presente causa JESUS RAMON RIOS BAUTISTA quien fue citado previamente para este acto y su Defensora Pública Penal, abogada ISLEY MORALES.
Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano JESUS RAMON RIOS BAUTISTA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitando además la imposición de la pena pecuniaria accesoria establecida en el artículo 108 literal “a”, en concordancia con el artículo 109 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, explicando los fundamentos de su pretensión, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano JESUS RAMON RIOS BAUTISTA.
Finalizada la exposición fiscal, el Juez impuso al imputado del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y del delito que se le atribuía; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al ciudadano JESUS RAMON RIOS BAUTISTA si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Yo admito los hechos que la ciudadana Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada ISLEY MORALES, quien expuso: “La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre de coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima, y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, se deja constancia que la defensa le explicó en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos, así mismo solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de posible cumplimiento, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público por los que acusó al imputado JESUS RAMON RIOS BAUTISTA plenamente identificado en autos, ocurrieron el día 18 de Septiembre de 2001, siendo las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional S/2do. SANTOS CAMARGO LUIS y C/1ero. VILLEGAS JOSE DANIEL, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía, Resguardo de la Renta Aduanera, encontrándose de patrullaje por jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña, exactamente por el sitio denominado Trocha La Capilla que conduce al vecino país de Colombia, observaron por el lugar que se desplazaba un vehículo tipo volteo, placas 207-SAN, marca FORD, color ROJO, , la cual conduce hacía la Republica de Colombia, observaron un vehículo tipo volteo, placas 207-SAN, marca FORD, color Rojo, conducido por el ciudadano JESUS RAMON RIOS BAUTISTA, venezolano, con cédula de identidad V-12.760.837, de profesión Chofer, quien procedía del Río Táchira, procediendo los funcionarios a realizar una requisa detectando que transportaba Dos (02) Rollos de Tubos plásticos, de ½ pulgada, con cincuenta (50) tubos cada rollo, y Cuatro (04) Rollos de Tubos plásticos de ½ pulgada, con cien (100) tubos cada rollo, procediendo a trasladar el vehículo y el chofer hasta la sede del Comando.
II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano JESUS RAMON RIOS BAUTISTA, se subsume en el tipo penal que configura el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; con una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, mencionadas en el Capítulo V de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.
IV
DE LA PENA A IMPONER
De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado JESUS RAMON RIOS BAUTISTA, Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.837, nacido el día 27-09-76, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Integración, Calle 2, Casa N° 44, Ureña Estado Táchira, a cumplir la pena establecida para el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece una pena de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta como pena aplicable la de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, debiendo cumplir el acusado la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se le condena a las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud fiscal de imponerle al acusado las penas pecuniarias y el comiso de las mercancías retenidas y el vehículo retenido, con fundamento en los artículos 108 literal “a”, 109 y 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, observa quien aquí decide que el valor de la mercancía declarado por la Aduana no excede de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para la época en que ocurrió el hecho (11.400 Bs), y el valor de la mercancía fue de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (69.748,72 Bs), en consecuencia, no se puede aplicar la multa establecida en los artículos 108 literal “a” y 109 de la ley aplicable. Igualmente, con respecto a la mercancía incautada, se declara el COMISO de la misma por constituir el objeto del contrabando, quedando exento de esta medida el vehículo utilizado, por cuanto su propietario no fue el autor del delito, tal como lo dispone el artículo 110 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.
Se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES al imputado de autos, en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante Fiscal, considera este operador de justicia que la misma es procedente, en el sentido de que su imposición llena las exigencias de carácter procesal que tienen que ver con el aseguramiento del acusado a los demás actos del proceso y al cumplimiento de la pena impuesta, tomando en cuenta que el ciudadano JESUS RAMON RIOS BAUTISTA es primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, es un ciudadano Venezolano, de profesión Chofer, de fácil ubicación, por lo que se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido por el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y por ante el Tribunal de Ejecución de Medidas de este Circuito Judicial Penal cuando allí sea requerido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JESUS RAMON RIOS BAUTISTA, venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.837, nacido el día 27-09-1976, de 28 años de edad, chofer, residenciado en La Integración, Calle 2, Casa No 44, Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público, señaladas en el Capítulo V del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado JESUS RAMON RIOS BAUTISTA, Venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.837, nacido el día 27-09-1976, de 28 años de edad, chofer, residenciado en La Integración, Calle 2, Casa No 44, Ureña Estado Táchira; a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS MESES DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a las accesorias establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda la misma y se le impone al acusado JESUS RAMON RIOS BAUTISTA plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de presentarse una (1) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, cuando allí sea requerido. QUINTO.- Remítanse las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remitiendo copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras