REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002239
ASUNTO : SP11-P-2005-002239
RESOLUCIÓN
Procede este Tribunal a dictar la Resolución, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, celebrada el día 28 de Octubre de 2005, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en contra de los imputados RODOLFO ENRIQUE ROA, venezolano, natural San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.485, casado, profesión u oficio Conductor, hijo de Ageda Roa, residenciado Vega de Aza, sector 5, casa N° 4-116, vía el Llano San Cristóbal; HENRY ALFREDO ROA PRATO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.091.989, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Rodolfo Enrique Roa y Carmen Aurora Prato Niño, residenciado en Vega de Aza, sector 5, casa N° 4-116, vía el Llano San Cristóbal; ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTEZ, Colombiano, natural Cúcuta Norte de Santander, profesión u oficio maletero, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.831.269, fecha nacimiento 07-08-51, residenciado en Avenida Cuarta, N° 1234, Urbanización San Martín, Cúcuta República de Colombia; y PEDRO MONTOYA MALDONADO, Colombiano, natural de Chinácota Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.231.216, casado, profesión u oficio maletero, fecha de nacimiento 10-09-47, residenciado en Calle Real de la Parada Villa del Rosario, N° 6-88, Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia alegada por el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, quien asistió al ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROA, este Tribunal se declara competente para conocer este asunto de conformidad con el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un delito continuado cuyo último acto ha ocurrido en San Antonio del Táchira, lugar donde tiene competencia este Tribunal. De igual manera, el referido defensor alega que existe violación en la aprehensión de su defendido conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el mismo fue detenido a las 11: 30 horas de la mañana del día 26-10-2005, y fue presentado por la Fiscalía Octava a las 11:40 horas de la mañana del día 28-10-2005, ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial, observando quien aquí decide, que del Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2005, el funcionario actuante que la suscribe Dtve. GOMEZ URIBE LUIS ERNESTO, manifestó que la aprehensión fue a las 3:30 horas de la tarde del día 26-10-2005, una vez que fueron traslados hasta la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo tanto, considera este Operador de Justicia que la presentación tanto de la solicitud como del imputado RODOLFO ENRIQUE ROA, fue hecha dentro del lapso legal previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho punible. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta de Investigación Penal inserta al folio cinco (5) del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, dejan constancia en la misma lo siguiente: “ En fecha 26-10-05, siendo las 3:30 horas de la tarde, el Detective Gómez Uribe Luis Ernesto y el Inspector Jefe William García, encontrándose en investigaciones relacionadas con la causa N° H-052.644, recibieron llamada de una persona que no se quiso identificar quien le manifestó que un vehículo tipo cava con placas 666-ACL, transportaba mercancía la cual había sido conseguida con engaños, motivo por el cual se trasladaron al Punto de Control de Peracal en un vehículo particular, montando vigilancia y espera, percatándose posteriormente que el vehículo mencionado transitaba por el lugar rumbo hacía San Antonio, y el mismo era tripulado por dos ciudadanos, precediendo a efectuar seguimiento pasando la Avenida Venezuela, justo al frente del Cementerio el vehículo se estacionó y observaron que dos sujetos más abordaron el vehículo y se dirigieron hacia otro lugar, por lo que prosiguieron con la persecución hasta que el vehículo se aparcó en el Estacionamiento LAGUNITAS, fue donde procedieron a sostener entrevista con el ciudadano OSCAR ELOY AYALA PEÑALOZA encargado del estacionamiento, previa identificación, quien les permitió la entrada y pudieron observar a los cuatro ciudadanos que tripulaban el camión quienes estaban observando la mercancía que se encontraba en el interior del vehículo, procediendo a intervenirlos policialmente, quedando identificados como Rodolfo Enrique Roa, Venezolano, con cédula de identidad N° V-3.071.485, quien conducía el vehículo; Henry Alfredo Roa Prato, Venezolano, con cédula de identidad N° V-18.091.989, quien era el copiloto; así mismo los ciudadanos que abordaron el vehículo en la avenida Venezuela quedaron identificados como Alvaro Eduardo Granados Cortés, Colombiano, con cédula N° 13.831, y Pedro Montoya Maldonado, Colombiano, con cédula N° 13.231.216. El ciudadano que tripulaba el vehículo le entregó a los funcionarios una Factura signada con el N° 5007, emitida por la empresa CHAPILLAS PAMELA C.A, donde se especifica la cantidad de 150 cuñetes de Pega Counttenye, los cuales se encontraban dentro del vehículo. Las evidencias quedaron dentro de la cava marca Chevrolet, placas 666-ACL y el mismo se encuentra aparcado en el Estacionamiento Libertador de San Cristóbal Estado Táchira, posteriormente verificaron los antecedentes de las personas mencionadas encontrándose solicitado el ciudadano Pedro Montoya Maldonado por el Juzgado de Control N° 19 de Caracas, de fecha 26-07-2004, según Expediente 1341, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
De los autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que RODOLFO ENRIQUE ROA, HENRY ALFREDO ROA PRATO, ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTEZ, y PEDRO MONTOYA MALDONADO, fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar en la investigación del presente asunto penal, así como también, garantizar a plenitud el ejercicio del derecho a la defensa como garantía fundamental de los imputados, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen suficientes elementos para presumir la existencia de un hecho punible, precalificado por la Representante del Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
También surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente a los imputados ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTEZ y PEDRO MONTOYA MALDONADO ya identificados, en la comisión del mencionado delito, siendo por tanto procedente decretar en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión y traslado al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud Fiscal de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ROA y HENRY ALFREDO ROA PRATO plenamente identificados en autos, este operador de justicia se aparta de la misma y conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, les otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De modo que, si bien es cierto que en autos existen elementos que podrían comprometerlos, también es cierto que no existen razones para presumir que estos ciudadanos puedan sustraerse de los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permitan apreciar la posibilidad de fuga u obstaculización de la investigación, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, con sujeción al cumplimiento de la siguiente obligación: Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- En cuanto a la declinatoria de competencia alegada por el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, quien asiste al ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROA, este Tribunal se declara competente de conformidad con el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un delito continuado. Igualmente, el referido defensor alega que existe violación en la aprehensión de su defendido conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo fue detenido a las 11:30 horas de la mañana del día 26-10-2005, y fue presentado por la Fiscalía Octava a las 11:40 horas de la mañana del día 28-10-2005, ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial, observando quien decide que del Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2005, suscrita por el funcionario actuante, manifestó que la aprehensión fue a las 3:30 horas de la tarde del día 26-10-2005, una vez que fueron traslados los ciudadanos aprehendidos a la Sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal virtud, la presentación de la solicitud y del imputado RODOLFO ENRIQUE ROA ante el Tribunal de Control, fue realizada dentro del lapso legal previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ROA, HENRY ALFREDO ROA PRATO, ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES y PEDRO MONTOYA MALDONADO, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. TERCERO.- Ordena la prosecución de la presente causa por los TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. CUARTO.- Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTEZ y PEDRO MONTOYA MALDONADO, supra identificados, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. QUINTO.- Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de RODOLFO ENRIQUE ROA y HENRY ALFREDO ROA PRATO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito una vez cada quince (15) días. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 Constitucional, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, por cuanto los ciudadanos que se les dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son de nacionalidad Colombiana.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
El Juez
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández