REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002203
ASUNTO : SP11-P-2005-002203

RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de Octubre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano JESUS ANDRES SANCHEZ GELVEZ, Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1981, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Andrés Sánchez y Omaira Gélvez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.330, residenciado en la Calle 12 con Carrera 2, Casa N° 1-27, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 413 del Código Penal, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Erika Natacha Mojica; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Violeta Josefina Infante Bencomo; el imputado de autos, ciudadano Jesús Andrés Sánchez Gélvez y su Defensora Pública Penal, abogada Johann Ramírez Bustamante.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JESUS ANDRES SANCHEZ GELEVEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 413 del Código Penal, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión del mencionado ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado JESUS ANDRES SANCHEZ GELEVEZ el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado JESUS ANDRES SANCHEZ GELEVEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ Primero yo pienso que los factores del problema es la droga y estar tomado, por que yo siempre hablaba con ella, siempre iba para allá, pero ese día me dio rabia porque vi a un tipo metido allá y el niño afuera, yo le dije que eso era una falta de respeto, que como iba tener al tipo con el niño afuera, ella me dijo tranquilo Jesús eso no va a volver a pasar. Y era la una de la mañana y yo vi que el tipo todavía estaba afuera con ella, y yo estaba tomando en un taxi por ahí. Yo me la llevaba bien con ella pero para mi que ellos se querían meter a la casa, esperando que la niña se quedara dormida, eso fue sólo en mi imaginación, porque eso no pasó, pero para evitar problemas lo mejor fue llevarme mis cosas, mi cama y todo, y ella me dijo que me llevara todo y yo le dije que yo iba a estar pendiente del niño, y entonces me fui a seguir tomando, guardé los corotos y me fui, y después no me acuerdo, y yo le dije como a las seis de la mañana Rosa vamos a hablar, y ella como que dijo que no, ella corrió y pidió auxilio y entonces yo tal vez perdí el control y me puse a pegarle, me dio como nervios, no sé, perdí el control porque mi intención no era pegarle, ella ya tiene con el tipo como ocho días con ese hombre y si hubiese sido por haber tenido problemas con el tipo, eso ya lo hubiese hecho hace tiempo, yo me puse fue nervioso cuando ella pidió auxilio, perdí el control, fue por estar consumiendo la droga por que yo era un muchacho sano. Yo lo que pienso es que estoy arrepentido y que Dios sabe que es así, estoy arrepentido de todo lo que hice, yo quisiera hacer todo lo posible para reparar todo eso y Dios sabe que yo no le quería hacer nada a ella, porque es la mamá de mi hijo, yo estoy arrepentido, es todo”.
Acto seguido, el Juez le recordó al imputado JESUS ANDRES SANCHEZ GELVEZ, que continuaba amparado por el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia tal como lo consagra el artículo 49.5 Constitucional, explicándole que la representante del Ministerio Público, la Defensora Pública y el Tribunal le iban a formular una serie de preguntas sobre los hechos, las cuales respondería si así lo deseaba y era su voluntad, y en el caso de no querer responder a las preguntas que se le formularan, tal negativa en nada lo perjudicaría. Se le concedió el derecho de preguntar al Ministerio Público, quien manifestó no querer ejercer ese derecho. Se le concedió el derecho de preguntar a la defensa, quien formuló las siguientes preguntas al imputado: “ ¿ Jesús Andrés, usted ha consumido drogas alguna vez? Contesto: Sí consumía, y antes hace como cuatro años, pero desde que estoy con esta señora he cambiado bastante, dejé hasta la droga, y hasta ahorita que me he vuelto a meter. ¿Qué tipo de drogas consume? Contestó: Perico, porque es por la nariz. ¿El día Domingo 23 en la noche, usted consumió este tipo de sustancia? Contestó: Como después de la una de la mañana”. En este estado el Juez procedió a realizarle las siguientes preguntas al imputado: “ ¿ Jesús, cuándo usted se refiere a ella, a que persona hace mención? Contestó: A Rocío. ¿Usted vivía con Rocío o hacían vida de pareja? Contestó: Sí desde hace cuatro años y medio. ¿Tienen hijos? Contestó: Sí, tenemos un hijo. ¿Cuánto tienen de separados ustedes? Contestó: Específicamente mes y medio”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien alegó: “Solicito se desestime la flagrancia, se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario y así mismo, pido se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, y se le realice un examen toxicológico para determinar que en el momento en que estaban sucediendo los hechos, estaba bajo los efectos de los estupefacientes, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes DTG. 1348. WOLFANG CUELLAR y AGTE. 2737. HENRY ZAMBRANO, adscritos a la Comisaría Policial Oeste San Antonio, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes dejaron constancia: Que siendo las 06:30 horas de la mañana del día 24 de Octubre de 2005, realizando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-698 por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radial para que se trasladaran a la Carrera 4 entre Calles 6 y 7, a verificar una riña en dicho sitio y al llegar al lugar, fueron informados por ciudadanos que en una vivienda ubicada al lado izquierdo del establecimiento DORIKOS, había un ciudadano golpeando a una ciudadana dentro de una habitación, siendo informados por una persona identificada como AURYS EGLEE GUERRERO, que a su hermana la estaban golpeando y que entraran a la vivienda para evitar que la siguieran golpeando. Los funcionarios al hacerse presentes en el frente de la habitación, observaron a un ciudadano en estado de ebriedad el cual al notar la presencia policial manifestó que lo golpearan o que lo mataran; posteriormente ingresó a la habitación para seguir golpeando a la ciudadana delante de la comisión policial, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar a la habitación para detener al agresor, quien se les abalanzó contra ellos y tuvieron que emplear la fuerza física para poder someterlo y detenerlo, siendo trasladado hasta la Unidad P-698, donde nuevamente se abalanzó contra la puerta de la patrulla, golpeándose en su cabeza. El agresor fue trasladado hasta la Sub-Comisaría Ureña y una vez allí, se hizo presente la ciudadana AURYS EGLEE GUERRERO, informando que el ciudadano detenido cuando se encontraba en la habitación y al observar la presencia policial, había lanzado algo debajo de la cama, razón por la que los funcionarios policiales se trasladaron nuevamente al sitio para verificar la información y dejar constancia si se trataba de algún tipo de arma, constatando que se trataba de tres (03) envoltorios de forma cuadrada de material plástico transparente y una franja de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga). Luego fue trasladado el detenido hasta la Comisaría Policial de San Antonio conjuntamente con tres (03) testigos presenciales de los hechos, quedando identificado como SANCHEZ GELVES JESUS ANDRES, venezolano, de 24 años de edad, estudiante, soltero, residenciado en el sector Puente Amarillo de Ureña, a quien se le leyeron sus derechos y se notificó a la Fiscalía XXV del Ministerio Público a cargo de la abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta Policial, Acta de Entrevista a la Víctima ROSCIO DEL VALLE GUERRERO MARQUEZ; Acta de Entrevista a los Testigos: JOSE LUIS VALDIVEZ CASTILLO, ALEJANDRO ALBERTO SANCHEZ MELENDEZ y AURYS EGLEE GUERRERO DE ZAPATA; Examen Médico Forense N° 00540, de fecha 24-10-2005, practicado a ROSCIO DEL VALLE GUERRERO MARQUEZ; Examen Médico Forense N° 00541, de fecha 24-10-2005, practicado a JESUS ANDRES SANCHEZ GELVES.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado fue aprehendido en el momento en que agredía físicamente a una ciudadana identificada como ROSCIO DEL VALLE GUERRERO MARQUEZ, hechos que nos permiten inclinarnos a declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano JESUS ANDRES SANCHEZ GELVES, quien quedó detenido desde el día 24-10-2005, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 413 del Código Penal, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, y la solicitud de la Defensa quien solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el trámite de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este Operador de Justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante la concurrencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 413 del Código Penal, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión de los mencionados delitos, tal como se evidenció en el Acta Policial y en las Actas de Entrevistas realizadas a los testigos; sin embargo no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo cual se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse, la cual, haciendo una suma general de las penas correspondientes a cada uno de los delitos concurrentes, no excedería de tres años, y además, porque el imputado es de nacionalidad VENEZOLANA, con residencia y arraigo en el País.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una medida cautelar al ciudadano JESUS ANDRES SANCHEZ GELVEZ, sometida al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Concurrir a una Institución pública o privada, para que sea tratado su problema de adicción a las drogas y presentar constancia al Tribunal del cumplimiento de esta obligación. 2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada quince (15) días, debiendo consignar la constancia exigida. 3) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, así como de visitar su casa o el lugar de su trabajo. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLI-VARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JESUS ANDRES SANCHEZ GELVEZ, Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1981, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Andrés Sánchez y Omaira Gélvez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.330, residenciado en la Calle 12 con Carrera 2, Casa N° 1-27, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 413 del Código Penal, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS ANDRES SANCHEZ GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 413 del Código Penal, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida que consiste en: 1) Concurrir a una Institución pública o privada para que sea tratado su problema de adicción a las drogas y presentar Constancia al Tribunal del cumplimiento de esta obligación. 2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada quince (15) días, debiendo consignar la constancia exigida. 3) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, así como de visitar su casa o el lugar de su trabajo. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Finalizada la audiencia, la Representante del Ministerio Público, abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Pido en este momento que se deje constancia en acta que se aplique con respecto a la medida cautelar decretada por el Tribunal, el efecto suspensivo; motivado a la gravedad de las lesiones y a las consecuencias reales de las mismas, en virtud de que dichas lesiones dan una incapacidad de 30 días según se evidencia en el informe médico forense, solicitud que hago conforme al artículo 447 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este estado, el Juez le informó a la representante Fiscal que tal solicitud era extemporánea, por cuanto ya había finalizado la audiencia; además, uno de los presuntos delitos imputados por la Fiscal al ciudadano JESUS ANDRES SANCHEZ GELVEZ, durante la celebración de esta audiencia, fue precisamente el de Lesiones Intencionales con fundamento en lo dispuesto por el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena corporal que no excede de los tres años en su límite máximo. Igualmente, le recordó que la norma por ella invocada (artículo 447 ordinal 4° del COPP) se refiere al Recurso de Apelación, el cual puede interponer libremente dentro del lapso que prevé el Código Sustantivo Penal.
Se libró la correspondiente boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez

El Secretario


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras