REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002202
ASUNTO : SP11-P-2005-002202

RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de Octubre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano MARTIN JURADO, Colombiano, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 20-07-1966, de 39 años de edad, soltero, chofer, hijo de Teodolinda Jurado (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.191.111, residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte, San Antonio del Táchira, en una Casa de puertas blancas con paredes verdes, preguntar en la Bodega de la señora Matilde, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Violeta Josefina Infante Bencomo; el imputado de autos, ciudadano Martín Jurado y su Defensora Pública Penal, abogada Aida Fabiana Reyes.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado MARTIN JURADO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la representante del Ministerio Público solicitó se desestimara la calificación de flagrancia; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión del mencionado ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado MARTIN JURADO el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable a este proceso. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado MARTIN JURADO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “A mi me agarraron en la Aduana, el Guardia me mandó a abrir la maleta, me estaba revisando el vehículo y me dijo que le diera los papeles del carro y yo le dije que por qué me iba a meter el carro, yo le dije que no le iba dar los papeles y me quitó las llaves, y ahí fue que me agarró por el cuello y yo le dije que no le iba dar los papeles, y el hijo mío le dijo que porque me agarra así y se bajó del carro y dio la vuelta y le dijo que por qué agarraba a mi papá así, entonces el Cabo Marín le tiró el manguerazo al hijo mío y fue cuando se tiró al piso y se estaba revolcando, entonces cuando yo me le fui a Marín a decirle que por qué le pegaba al niño, entonces el Cabo me tenía y el otro me pegó con el FAL en la espalda, cuando caí me pegó una patada en el estómago y me llevaron para el Comando, es todo”.
Acto seguido, el Juez le recordó al imputado MARTIN JURADO que continuaba amparado por el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia tal como lo consagra el artículo 49.5 Constitucional, explicándole que la representante del Ministerio Público, la Defensora Pública y probablemente el Tribunal le iban a formular una serie de preguntas sobre los hechos, las cuales respondería si así lo deseaba y era su voluntad, y en el caso de no querer responder a las preguntas que se le formularan, tal negativa en nada lo perjudicaría. Se le concedió el derecho de preguntar al Ministerio Público y a la defensa, quienes manifestaron no querer formular preguntas al imputado, por lo que el Tribunal tampoco lo interrogó.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se desestime la flagrancia por lo delitos bajo los cuales es presentando mi defendido, con base a las siguientes consideraciones: En cuanto al delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, el mismo no constituye delito alguno, ya que en todo caso pudiera tomarse como una falta, establecida en la ley de Hidrocarburos y por tanto alego en este mismo acto la falta de jurisdicción por parte del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal; pido que las actuaciones se sigan por el procedimiento correspondiente, aunado a ello, no corre en las actas experticia de la sustancia incautada. En lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad, solicito se sirva ordenar remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público sobre Derechos Fundamentales, a los fines de que se apertura una investigación contra los funcionarios actuantes, por cuanto mi defendido para el momento de su aprehensión resultó lesionado por estos, tal y como consta en el examen médico forense que se encuentra agregado al folio 19, estableciéndole una incapacidad de 10 días, y requiriéndole un segundo reconocimiento, y le solicito la libertad sin coerción personal; me adhiero a la solicitud que hace el Ministerio Público en lo que respecta a no pronunciarse sobre el delito de resistencia a la autoridad, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
I
CON RESPECTO AL PRESUNTO DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS
Es criterio sostenido y reiterado por este Tribunal en decisiones sobre casos similares, que el hecho por el cual se inició el presente proceso penal, “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva”.
Luego de haber analizado objetivamente la norma especial aplicada para estos casos de transporte de combustible, como lo es el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, ha expresado en decisiones recientes sobre casos similares, que ese hecho por el cual se han originado innumerables procesos penales en este Circuito Judicial, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, así como la realidad social de algunos sectores de la población excluida que se ve en la necesidad de ejercer tal actividad, en mi criterio, no constituyen una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el citado artículo 83, por el que se pretende castigar a las personas que son aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.
Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.
Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el tipo y la cantidad de combustible (Gasolina) transportado por el ciudadano MARTIN JURADO dentro del tanque del vehículo que conducía, NO CONSTITUYE EN SI EL TRANSPORTE DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”; pero en su estado normal y como era transportando (dentro del tanque de un vehículo), no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el transporte de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; siendo esta procedente tal como lo solicitó la defensa y en virtud de que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó en flagrancia al ciudadano MARTIN JURADO, encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66, razones que justifican la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de todos los ciudadanos que se encuentran en el país, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, dividiéndose la contingencia de la causa en lo que respecta a la falta administrativa, ordenándose la remisión en copia certificada, del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Considera este Operador de Justicia que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que requieren la existencia de un hecho punible para decretar una medida de coerción personal en el presente asunto, por lo tanto, necesariamente debe restituírsele al ciudadano MARTIN JURADO la Libertad Plena, por cuanto no fue aprehendido cometiendo un hecho ilícito flagrante, o por intermedio de una orden judicial, garantizándose así el debido proceso y la libertad personal de este ciudadano, derechos fundamentales que pudieron resultar afectados durante el desarrollo de este proceso judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DE LOS BIENES INCAUTADOS
Con respecto al bien incautado por la Guardia Nacional al ciudadano MARTIN JURADO, constituido por un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo SEDAN, color BEIGE, placas SBU-088, serial de carrocería 1D29HDV104675, serial de motor VK211800, año 74 y uso PARTICULAR; este queda a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos. Dicho vehículo se encuentra depositado en el Estacionamiento del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, San Antonio Estado Táchira. Y así se decide.
II
CON RESPECTO AL PRESUNTO DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Visto lo expresado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, quien solicitó al Tribunal la desestimación del delito de Resistencia a la Autoridad, el cual, en principio, había imputado al ciudadano MARTIN JURADO tal como consta en el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; solicitud a la que se adhirió la Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES; este Tribunal declara con lugar la solicitud de las partes, ordenándose la DESESTIMACIÓN a favor del ciudadano MARTIN JURADO en lo que corresponde al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, y la solicitud de la Defensa quien también solicitó la aplicación de este procedimiento para determinar las supuestas violaciones cometidas por los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en la aprehensión del ciudadano MARTIN JURADO; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales que tiene este ciudadano frente al Estado, a quien el Tribunal observó y deja constancia de las lesiones corporales que éste presentó, así como la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente, remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, a los fines de que este órgano judicial inicie la correspondiente investigación penal contra los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en la aprehensión del ciudadano MARTIN JURADO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto, referido al Transporte de Materiales y Sustancias Peligrosas, cuyo trámite y decisión le corresponde a un órgano no jurisdiccional del Estado, en este caso, al Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, ordenándose la remisión del expediente en copia certificada y quedando a órdenes de ese organismo administrativo el vehículo incautado al ciudadano MARTIN JURADO; falta de jurisdicción que se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dividida la causa. SEGUNDO.- DE CONFORMIDAD CON LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE DESESTIMA EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a favor del ciudadano MARTIN JURADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario para determinar las supuestas violaciones cometidas por los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en la aprehensión del ciudadano MARTIN JURADO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. TERCERO.- ORDENA remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, a los fines de que este órgano judicial inicie la investigación penal contra los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en la aprehensión del ciudadano MARTIN JURADO. Se exhorta a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, para que practique un nuevo EXAMEN MEDICO FORENSE al ciudadano MARTIN JURADO.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras