San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000052
ASUNTO : SJ11-P-2001-000052

RESOLUCIÓN
En fecha 25 de Octubre de 2005, se celebró la Audiencia Especial de Verificación, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que aparece como imputado el ciudadano PEDRO CÁRDENAS PÉREZ, Colombiano, nacido el 10-11-1970, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.191.173, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Paulino Cárdenas Hernández (v) y María del Carmen Pérez de Cárdenas (v), residenciado en la Calle 13 con Vereda 10, vía Cristo Rey, Barrio Pedro R. Páez, Casa sin número, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA EUGENIA SOLANO GÓMEZ; en virtud de haber finalizado el Plazo para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 17 de Agosto del año 2.004.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Iker Zambrano Contreras; el Secretario, abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado PEDRO CÁRDENAS PÉREZ y la Defensora Pública Penal abogada Isley Morales.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al ciudadano PEDRO CARDENAS PEREZ, a quien impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, es todo”.
Por último, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída las deposiciones de las partes, se observa que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas, por lo que manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal concluya el presente proceso conforme a la Ley y en consecuencia, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, declare la extinción de la acción y consecuencialmente el sobreseimiento a favor del imputado de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° eiusdem, es todo”.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 17-09-2004, se celebró la Audiencia Preliminar donde el ciudadano PEDRO CARDENAS PEREZ se acogió al Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado PEDRO CARDENAS PEREZ de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código orgánico procesal Penal; acordando fijar como plazo para el cumplimiento de las condiciones, UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Prohibición de visitar determinados lugares o personas. 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como abusar de las bebidas alcohólicas.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO CÁRDENAS PÉREZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA EUGENIA SOLANO GÓMEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO CÁRDENAS PÉREZ, Colombiano, nacido el 10-11-1970, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 88.191.173, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Paulino Cárdenas Hernández (v) y María del Carmen Pérez de Cárdenas (v), residenciado en la Calle 13, con Vereda 10, vía Cristo Rey, Barrio Pedro R. Páez, Casa sin número, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA EUGENIA SOLANO GÓMEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas para el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso decretado por el Tribunal en fecha 17 de Agosto de 2004.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley remítase la causa al Archivo Judicial.
El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras