REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002169
ASUNTO : SP11-P-2005-002169
RESOLUCIÓN
Corresponde a este Tribunal dictar la resolución del presente asunto, cuya celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia se celebró el día 19 de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido por los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en contra de la ciudadana SONIA MARIA CONTRERAS, Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 08-04-1.954, de 52 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, de religión Católica, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.215, hija de Florelia Contreras y Humberto Camargo, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 15 con Calle 7, Casa N° 15-23; por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria, abogada Marife Coromoto Jurado; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Violeta Josefina Infante Bencomo; la imputada SONIA MARIA CONTRERAS, quien se encuentra en sala previo el traslado del órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Penal, abogada Isley Morales.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la ciudadana SONIA MARIA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por consiguiente solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem, en virtud de que hasta la fecha no se ha recibido la experticia química del supuesto combustible; y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez le explicó a la ciudadana SONIA MARIA CONTRERAS, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar la imputación que le ha hecho en la audiencia la Representante del Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público, antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar. Le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a la imputada SONIA MARIA CONTRERAS, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada ISLEY MORALES, quien alegó: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, esta defensa se opone a la precalificación jurídica efectuada por la representante del Ministerio Público, quien en la presentación del aprehendido expone la presunta comisión de un tipo penal previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; dicho artículo ciudadano Juez se refiere específicamente a los materiales peligrosos definidos por esta ley en su artículo 10, en el cual no menciona o no abarca la sustancia peligrosa (combustible o inflamable). La ley en su artículo 1 refiere cada uno de los objetos que tutela y los separa y define cada uno de ellos, así señala …, dio lectura a dicho dispositivo, y en su artículo 22, establece lo que el legislador tipifica como sustancia peligrosa; es decir, ciudadano Juez que la individualización del objeto material que tutela la norma y que constituye uno de los elementos integrantes del delito, no está tipificado en el citado artículo 83, el cual en forma muy concreta se refiere a materiales peligrosos y no a sustancias peligrosas. Igualmente, de las actas que conforman el presente asunto, no existe experticia del líquido o de la sustancia retenida por los efectivos actuantes; por los razonamientos antes expresados, solicito se declare la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto, ya que la conducta desplegada por mi defendida, no constituye delito alguno al no encontrarse tipificado en dicha ley como un tipo penal. Solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, se le otorgue la libertad a mi defendida sin medida de coerción personal y en caso de discrepar este juzgado sobre el criterio antes esgrimido por la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de posible cumplimiento, tomando en consideración que es una persona humilde y de bajos recursos económicos que busca el trabajo honroso para el sustento de su familia, todo de de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL DERECHO
Es criterio sostenido y reiterado por este Tribunal, en decisiones que ha dictado para casos similares, que el hecho por el cual se inició el presente proceso penal, “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva”.
Este Juzgador, luego de haber analizado objetivamente la norma especial aplicada para estos casos de transporte o almacenamiento de combustible, ha expresado que estos hechos por el cual se han originado innumerables procesos penales en este Circuito, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, así como la realidad social que envuelve a algunos sectores de la población que son excluidos del desarrollo económico de estos países fronterizos (Venezuela – Colombia), los cuales se ven en la necesidad de ejercer tal actividad; en mi criterio, no constituyen una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial, por la cual se pretende castigar a las personas que son aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.
Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.
Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que el tipo y la cantidad de combustible (Gasolina) almacenado por la Ciudadana SONIA MARIA CONTRERAS, en recipientes plásticos tipo pimpinas, NO CONSTITUYE EN SI EL ALMACENAMIENTO DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”, por ejemplo, el fuego; pero en su estado normal, es decir, como estaba almacenado (en pimpinas), no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el almacenamiento de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; sin embargo, considera quien aquí decide, que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó Solicitud de Calificación de Flagrancia en contra de la Ciudadana SONIA MARIA CONTRERAS, encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66; y tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa en la audiencia, es suficiente para proceder conforme a la Justicia y a la Constitución, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, a declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control de conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de todos los ciudadanos que se encuentran en el país, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, y copia certificada de las mismas a Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y así se decide.
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos exigidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere la existencia de un hecho punible para decretar una medida de coerción personal en el presente asunto, por lo tanto, necesariamente debe concluirse que la aprehensión de la ciudadana SONIA MARIA CONTRERAS, ha sido ilegal por no estar demostrado que fue hallada en la comisión de un hecho delictivo que se requiere sea flagrante, tampoco fue detenida en virtud de una orden judicial, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es restituirle de inmediato la libertad a la ciudadana antes nombrada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.
DE LOS BIENES INCAUTADOS
Con respecto a los objetos que pudiera haberse incautado en el curso del presente asunto, los mismos quedan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal de Control para conocer sobre este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, resguardando así el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y Copia Certificada de las mismas a la Oficina Técnica de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas SEGUNDO.- DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a favor de la ciudadana SONIA MARIA CONTRERAS, Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 08-04-1.954, de 52 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, de religión Católica, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.215, hija de Florelia Contreras y Humberto Camargo, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 15 con Calle 7, Casa N° 15-23; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO.- Se dejan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo, a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, los objetos incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en la aprehensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez

El Secretario


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras