San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001066
ASUNTO : SP11-P-2005-001066

RESOLUCIÓN
Se observa que en el presente asunto, el Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2005, se pronunció de oficio sobre la Incompetencia por la Materia para conocer esta causa, declinando la competencia en el Ministerio de Energía y Minas a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos de Petróleos de Venezuela con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, ordenando la entrega del vehículo que fue retenido por la Guardia Nacional a su propietaria Sociedad Mercantil INVERSIONES MAKLED C.A, y dejó sin efecto la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA en fecha 03 de Junio de 2005; sin embargo, consta en los autos que las partes no fueron notificadas de dicha decisión y la causa continuó su curso normal hasta el día 20 de Octubre de 2005, fecha en que se había fijado la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual y en virtud de lo expresado por la Defensora Pública Penal, abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, reflejado en el acta levantada en esa misma fecha, este Tribunal procede a dictar de oficio RESOLUCIÓN CORREGIDA en base a los siguientes términos:
En el presente asunto aparece como imputado el ciudadano JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.280.462, residenciado en la Calle Urdaneta, Casa N° 21, Sector Flor Amarillo Valencia Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público lo Acusó formalmente por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Es criterio sostenido y reiterado por este Tribunal en decisiones sobre casos similares, que el hecho por el cual se inició el presente proceso penal, “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva”.
Evidentemente, en fecha 03 de Junio del año en curso, conocí y celebré la Audiencia de Flagrancia referida a este expediente, en la cual decidí DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión que fue objeto el ciudadano JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA, por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ordené el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario y decreté contra el referido ciudadano una Medida de Coerción Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 ordinal 3° eiusdem.
Como consecuencia de esta decisión, en fecha 30 de Junio de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público representada por la Fiscal Auxiliar abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, con la diligencia del caso, presentó como Acto Conclusivo ACUSACIÓN FORMAL contra el ciudadano JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA, a quien lo señaló como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la citada Ley Especial.
Ahora bien, este Juzgador, luego de haber analizado objetivamente la norma especial aplicada para estos casos de transporte de combustible, ha expresado en decisiones recientes sobre casos similares, que ese hecho por el cual se han originado innumerables procesos penales en este Circuito, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, en mi criterio, no constituyen una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial, por la cual se pretende castigar a las personas que son aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.
Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.
Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el tipo y la cantidad de combustible (Gas-oil) que era extraído del vehículo y depositado en recipientes plásticos tipo pimpinas por el ciudadano JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA, NO CONSTITUYE EN SI EL TRANSPORTE DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para encenderse y generar combustión que sea capaz de ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”; pero en su estado normal, es decir, como era extraído y transportando (en pimpinas), no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el transporte de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
La decisión pronunciada en fecha 23 de Septiembre de 2005, erróneamente declaraba la Incompetencia del Tribunal por la Materia para seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando en realidad lo procedente es decretar la Falta de Jurisdicción del Tribunal, razón por la que se corrige conforme a los siguientes planteamientos:
El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; sin embargo, considera quien aquí decide, que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA, encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66, razones que nos obligan a proceder conforme a lo solicitado por la Defensa Pública, la Justicia y nuestra Constitución Nacional, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, a declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de todos nuestros ciudadanos, consagrado en el artículo 49 Constitucional, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así corregida la decisión de fecha 23-09-2005. Y así se decide.
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y la libertad personal del ciudadano JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA, derechos fundamentales que pudieron resultar afectados durante el desarrollo de este proceso judicial por cuanto no concurrieron, en su caso, las circunstancias que justifiquen una Medida de Coerción Personal tal como lo disponen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico procesal Penal; deja sin efecto la Medida de Coerción Personal decretada en su contra en fecha 03 de Junio de 2005, referida al régimen de presentaciones cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decretada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 256 ordinal 3° eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DE LOS BIENES INCAUTADOS
Con respecto a los bienes incautados por la Guardia Nacional de Ureña Estado Táchira, referidos a seis (06) pimpinas y el combustible tipo gas-oil depositado en ellas, quedan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos; bienes que se encuentran depositados en la Oficina de Control de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Ureña Estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal para conocer sobre la infracción administrativa en la que incurrió el ciudadano JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA, plenamente identificado en autos, tipificada y sancionada en el Capítulo IX, Sección I, Artículo 66, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo que su tramitación y proceso debe ser conocido, sustanciado y decidido por un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, en este caso, por el Ministerio de Energía y Petróleo a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el expediente al mencionado órgano administrativo. SEGUNDO.- DEJA SIN EFECTO la Medida de Coerción Personal decretada contra el ciudadano JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA, de fecha 03 de Junio de 2005, referida al régimen de presentaciones de cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 44 Constitucional. TERCERO.- DEJA A DISPOSICIÓN del Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, los bienes incautados por la Guardia Nacional, constituidos por: Seis (06) recipientes plásticos tipo pimpinas y el combustible tipo gas-oil depositado en las mismas; bienes que se encuentran depositados en la Oficina de Control de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Ureña Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras