REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001171
ASUNTO : SP11-P-2005-001171

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de EMEL DURAN JAIMES, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.911.479, natural de San Calixto, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.948, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 01, Nº 07E-4550, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
Considera este Juzgador, que para comprobar los motivos de la solicitud de sobreseimiento fiscal, no es necesario realizar el debate oral establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, Segunda Compañía, Puesto Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, retuvieron un vehículo que presentó las siguientes características de identificación: Marca FABRICACIÓN NACIONAL, Modelo GERPLAP, Año 2000, Color ALUMINIO, Placas 74J-EAD, Serial de Carrocería 000012, Serial de Motor NO PORTA, Clase SEMI REMOLQUE, Tipo FURGON y Uso CARGA; en virtud de que el funcionario de la Guardia Nacional actuante advirtió una presunta alteración de seriales en una de las placas identificadoras del vehículo que era sometido a revisión, el cual, para el momento de la retención, era conducido por el ciudadano Alejandro Barrera Peñaranda, quien entre otras cosas expuso: “... Vengo de la ciudad de Guarenas en una gandola propiedad del señor Emel Durán Jaimes... un guardia me dijo que estacionara a la derecha... me pidió los documentos… revisó los seriales... me dijo que el furgón... tenía una placa... de seriales que no correspondía a las características del vehículo...”.
En fecha 11-05-2005, se practicó Inspección Técnica Nº 216 al vehículo retenido (f.29), suscrita por los funcionarios OSWALDO ROJAS y GREGORY LUNA, Agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio Estado Táchira; quienes señalaron entre otras cosas, que realizaron una búsqueda en el vehículo a fin de localizar posibles evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la averiguación, resultando negativa la misma.
Igualmente, se practicó Experticia de Documento Nº 0290, de fecha 11-05-2005, suscrita por los Funcionarios del C.I.C.P.C: GUSTAVO JIMÉNEZ y GREGORY LUNA (f.30), en la que concluyeron que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 4671585 es Auténtico. Consta igualmente en las actas, Experticia de Vehículo Nº 0328, suscrita por los funcionarios JOSÉ ROSARIO USECHE y GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ, de fecha 31 de Mayo de 2005 (f.70), en la que concluyen: 1) Las placas identificadoras del Serial de Carrocería N° 00012, que identifica el presente vehículo, se encuentra en su ESTADO ORIGINAL de configuración, estampado y fijación; 2) En la parte delantera de la cava o furgón presenta una placa identificadora metálica fijada por medio de dos remaches donde se lee marca Dors, modelo 79, número de identificación 143587 (negritas y subrayado del Tribunal); 3) El vehículo en estudio se aprecia en términos generales que fue sometido a un proceso de reparación o reconstrucción.
Se evidencia del contenido de las presentes actuaciones, que el vehículo en objeto de la investigación fue entregado al ciudadano EMEL DURAN JAIMES en fecha 03 de Junio de 2005, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
MOTIVACIÓN
Considera quien aquí decide, que las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público a través de los cuerpos policiales, contenidas en este expediente, SON INSUFICIENTES y CONTRADICTORIAS, no ayudan a esclarecer los hechos sino que por el contrario, los confunden en su totalidad, en virtud de los siguientes hechos:
PRIMERO.- Desde que se inició la investigación, el funcionario que retuvo el Remolque, C/2DO (G.N) ZAMBRANO GOMEZ WILMER, señaló en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 236, de fecha 10-05-2005, que procedió “a efectuar una revisión minuciosa de la plaqueta identificadora de los seriales de carrocería de (sic) referido vehículo ya antes descrito ubicada en una cara lateral externa del chasis o larguero, adherida mediante el sistema de fijación de remaches, observando que la misma identifica al furgon con los datos antes descritos, seguidamente revise minuciosamente la parte delantera del furgon específicamente el frente del mismo donde encontré cubierta con pintura blanca una placa identificadora que al ser limpiada con removedor de pintura, … se pudo observar claramente que era una placa identificadora de seriales, la cual tenia los siguientes datos: MARCA: DORS, AÑO: 79, NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO: 143587, …”. (Negritas del Tribunal). Es decir, que el vehículo portaba dos placas identificadoras CON CARACTERISTICAS DISTINTAS.
Es un hecho evidente la situación del vehículo investigado que presentó dos placas de seriales; la primera con las siguientes características: MAKE DORS, MODEL/YEAR 79, VEHICLE IDENTIFICATION N° 143587, BODY TYPE RF, MODEL LINE TL, NO GYL; y la segunda con las características MODELO CAVA, CLASE SEMI –R-, SERIAL 000012, AÑO 08/11/2000, CAPACIDAD 30.000, PESO 5.000.
Ante este hecho, no se entiende por que razón los investigadores ni siquiera se ocuparon de revisar si el vehículo con las características “MAKE DORS, MODEL/YEAR 79, VEHICLE IDENTIFICATION N° 143587, BODY TYPE RF, MODEL LINE T1, NO CYL”, se encontraba solicitado; observándose en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-05-2005, que corre al folio 49 y su vuelto, suscrita por el Detective JUNIOR ISMAEL SANCHEZ, que éste verificó el SERIAL 123587 presentado por la otra plaqueta (????), constatando que no se encuentra registrado en el SETRA y no está solicitado por el Sistema Computarizado SIPOL. Ante esta irregularidad investigativa, cabe preguntarnos ¿Si originalmente un vehículo importado no aparece registrado ante el SETRA, cuál es su situación jurídica en el País?, obviamente que su situación es ilegal y por ende, debe ser investigada a fondo, lo cual no puede suplirse con una aparente RECONSTRUCCIÓN hecha al vehículo. También cabe preguntarnos, ¿De dónde obtuvo el funcionario que suscribe esa acta, el Número de Serial 123587? Pensemos que fue un error humano, pero lamentablemente son situaciones que nos llaman la atención y que dan mucho que pensar, porque dentro de las actuaciones que conforman este expediente se repite el SERIAL N° 143587 en CINCO (5) OPORTUNIDADES, siendo la actuación más obvia el REGISTRO DE IMPRONTAS que aparece agregado a los folios 15 y 45 del expediente, donde se puede leer claramente este serial.
SEGUNDO.- Nos llama la atención que las diligencias de investigación encomendadas por el Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sólo se centraron en los hechos de demostrar la autenticidad o falsedad de los documentos presentados por la persona a quien le retuvieron el vehículo, así como también, la de realizar experticias sólo a los seriales que incorporó la Empresa INVERSIONES GERPLAP C.A; experticia que no expresó nada con respecto a la otra placa identificadora contentiva de las características opuestas, donde los funcionarios simplemente se limitaron a señalar en sus conclusiones, que en la parte delantera de la cava o furgón presentó una placa identificadora metálica fijada por medio de remaches donde se lee marca Dors, modelo 79, número de identificación 143587, sin investigar más nada al respecto. (Experticia f. 70 y vto).
TERCERO.- Los funcionarios a cargo de la investigación no tuvieron la diligencia de indagar si el vehículo con las características MAKE DORS, MODEL/YEAR 79, VEHICLE IDENTIFICATION N° 143587, BODY TYPE RF, MODEL LINE TL, NO GYL, aparece REGISTRADO ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA). No tuvieron la diligencia de investigar sobre la supuesta importación del vehículo, con todo y que tuvieron en sus manos los documentos que aparentemente amparaban la importación del mismo; sin observar el gran detalle de que los documentos aportados por el supuesto propietario para justificar la importación del remolque, evidencian un VEHICULO TOTALMENTE DISTINTO con las siguientes características: MAKE DORS, MODEL/YEAR 80, VEHICLE IDENTIFICATION N° 7H923655, BODY TYPE VN, MODEL LINE TL, NO GYL. Por consiguiente, no aparece evidencia alguna que demuestre la importación y nacionalización del Remolque cuyas características son: MAKE DORS, MODEL/YEAR 79, VEHICLE IDENTIFICATION N° 143587, BODY TYPE RF, MODEL LINE TL, NO GYL.
CUARTO.- No se explica este Juzgador por qué razón el Ministerio Público no investigó sobre la supuesta reconstrucción del vehículo que originó este proceso, teniendo los elementos para hacerlo, ya que consta en autos una FACTURA N° 0247, de fecha 08 de Marzo de 2000, emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERPLAP C.A, donde se menciona que el vehículo MARCA GERPLAP, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, COLOR ALUMINIO, SERIAL N° 000012, se le realizó una RECONSTRUCCIÓN GENERAL DE CHASIS y CAMBIO DE SUSPENSIONES, FABRICACIÓN DE UNA CAVA 2 EJES RIN 20 DE 12,50 MTS. DE LARGO Y 2,40 MTS. DE ANCHO; CONTRADICIENDO esta factura lo expresado en la PLACA IDENTIFICADORA colocada al vehículo por la misma empresa “INVERSIONES GERPLAP C.A”, placa donde se señala que el año del vehículo es 08-11-2000 (Ver improntas).
Nos preguntamos entonces ¿CÓMO SE PUEDE FABRICAR UN VEHICULO EL DIA 08 DE NOVIEMBRE DE 2000, tal como lo refleja su PLACA DE SERIALES, y LUEGO SE PRETENDE JUSTIFICAR UNA SUPUESTA RECONSTRUCCIÓN CON UNA FACTURA EXPEDIDA OCHO (8) MESES ANTES?
La referida factura también nos refleja otro detalle importante que no fue investigado, como lo es el hecho de que la misma no aparece expedida a nombre del ciudadano LUIS ELOY BECERRA, quien es la persona que supuestamente le vendió el vehículo al ciudadano EMEL DURAN JAIMES; esta factura aparece expedida a nombre del ciudadano GERMAN PLATA PALACIO C.I.N° 81.403.209, quien por sus datos personales debe tener relación con la empresa “INVERSIONES GERPLAP C.A”.
Evidentemente, estas son circunstancias que debió investigar el Ministerio Público en forma amplia, a los fines de controlar y castigar posibles delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razones suficientes por las que este Tribunal de Control NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO formulada por la FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a favor del ciudadano EMEL DURAN JAIMES, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 323, único aparte, eiusdem, ordenando el envío de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a favor del ciudadano EMEL DURAN JAIMES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 323, único aparte, eiusdem, en virtud de que el Ministerio Público obvió diligencias importantes de la investigación explicadas en la motivación de la presente decisión. Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 01

El Secretario:
Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ