REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000175
ASUNTO : SP11-P-2005-000175
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como fue la audiencia preliminar para el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollada el día 18 de Octubre de 2005; corresponde a este Tribunal dictar la resolución respectiva de lo decidido en los siguientes términos:
ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público representada por el Fiscal, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, presentó acusación en contra de la imputada LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 03-11-1983, de 22 años de edad, soltera, maestra de pre-escolar, titular de la cédula de identidad N° 14.974.703, residenciada en el Barrio Cayetano Redondo, Edificio Don Cayetano, planta baja, apartamento N° 2, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 ambos del Código Penal vigente para el momento del hecho
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar, el Juez, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario, abogado Milton Granados Fernández; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez Ríos; la imputada Luz Dhary Ochoa Rodríguez, previa citación; y el Defensor Público Penal, abogado José Galileo Gutiérrez Lanz.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló la acusación en contra de LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el encabezamiento del artículo 320, ambos del Código Penal vigente para el momento del hecho, ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
El Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, de la solicitud de Apertura a Juicio Oral y Público, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Esos documentos son originales, por cuanto los mismos son legales, yo los saqué conforme a la ley, es todo”.
Acto seguido, intervino el Defensor Público, abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, quien alegó y solicitó: “De conformidad con el artículo 125 oridnal 5° y el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa hace las siguientes consideraciones: Solicito se haga una contra experticia al Pasaporte de mi defendida, por cuanto existen dudas en cuanto a su legitimidad o procedencia del referido instrumento denominado pasaporte; así mismo, aparecen en las actas procesales que el referido instrumento es original y no consta en la experticia que el referido instrumento haya sido experticiado como tal, donde refleja dudas de su procedencia. Así mismo solicito que la contra experticia sea realizada por funcionarios de la Oni-Dex de la ciudad de Caracas y realizar una investigación exhaustiva y precisa, y se tomen las medidas necesarias, tanto administrativas como penales a los funcionarios que realizaron la experticia del documento en cuestión, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no investigó a fondo lo suficiente, la defensa reitera la solicitud planteada a los efectos de esclarecer los hechos, por cuanto mi defendida ha manifestado que ella se trasladó a la Oficina de la Oni-Dex de Caracas y tramitó su cédula y su pasaporte, es todo”.
DE LOS HECHOS
Del Acta Policial N° 0002, suscrita por PEDRO SANTOS DURAN, funcionario adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zona Fronteriza que funciona en el Aeropuerto General Juan Vicente Gómez, dejó constancia que en fecha 23 de febrero de 2005, se presentó una ciudadana a su despacho referida por el Funcionario Asistente de Migración CLAUDIO DIRINOTT, para ser chequeada en dicha oficina, la cual puso de manifiesto un Comprobante de Identidad, tipo duplicado, con fecha de expedición 06-08-2003, signado con el N° 14.974.703, a nombre de OCHOA RODRIGUEZ LUZ DHARY, fecha de nacimiento 03-11-83, el cual al ser verificado arrojó como resultado que dicha ciudadana tenía objeción en el sistema de cedulación, lo cual quiere decir que no cumple con los parámetros o requisitos de ley para la obtención y porte de dicho documento. Igualmente, se le solicitó alguna otra documentación que portara para el momento, haciendo entrega de igual manera de un Pasaporte para Venezolanos signado con el N° C1151920, a nombre de la referida ciudadana, con fecha de expedición 16-01-2003, manifestando que dichos documentos los obtuvo en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Consta al folio 07 del expediente, EXPERTICIA practicada a los documentos retenidos a la ciudadana LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ, consistentes en: Un Comprobante de Cédula de Identidad N° 14.974.703, y un Pasaporte Venezolano N° C1151920; practicada por el ciudadano JHON JAIMES, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira. En esta experticia se concluyó que los documentos dubitados son Falsos.
En fecha 25 de Febrero de 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia donde el Tribunal decretó: 1) Calificó como flagrante la aprehensión de la ciudadana LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Ordenó el trámite de esta causa por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que el Juez consideró que aún faltaban diligencias de investigación por practicar el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; 3) Decretó a favor de la imputada, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256, ordinales 3 y 8, y 260 de la Ley Adjetiva Penal; 4) En cuanto al pedimento realizado por la defensa, exhortó al Representante del Ministerio Público para que oficie a la Oni-Dex ubicada en Capitolio Caracas, a los fines de determinar la procedencia del Pasaporte signado con el N° 1151920 y del Comprobante de la Cédula de Identidad N° 14.974.703.
Al folio 46, corre agregado escrito mediante el cual, la abogada JULMAR ROJAS DE CANTOR en su carácter de Defensora Privada de la imputada LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ, solicitó formalmente ante el Ministerio Público que dirige la investigación, dentro del lapso oportuno, ordenara realizar una nueva EXPERTICIA a los documentos (Comprobante y Pasaporte) llevados en esta causa, a fin de corroborar la autenticidad o no de los mismos.
Al folio 47, aparece agregada decisión del Ministerio Público mediante la cual consideró como NO NECESARIA la práctica de una nueva experticia a los documentos incautados, por cuanto consta en las actuaciones el resultado de la experticia realizada a dichos documentos por el Detective JHON JAIMES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira.
DEL DERECHO
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Principios fundamentales de nuestro Estado, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valores de los que extraemos la justicia y la igualdad para determinar si en el presente proceso penal se han garantizado.
Al hablar de Justicia, debemos trascender sobre ese antiguo concepto que nos enseñaron en las aulas universitarias, el cual la definía en una forma limitada, como “el darle a cada quien lo que es suyo”. En estos tiempos importantes y de cambios trascendentales para nuestro país y nuestras instituciones, la Justicia debe prevalecer sobre la Ley, nunca debe estar condicionada por aquélla al cumplimiento de formalismos insustanciales que producen la inoperancia del derecho y las violaciones al ordenamiento jurídico; dentro de sus fines, entre otros, está el respeto y el reconocimiento de las garantías inalienables e inherentes de las personas como sujetos de deberes y de derechos en una sociedad organizada, como lo son la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley y el ejercicio pleno del derecho a la defensa cuando se vea afectado el derecho a la libertad.
El derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Debido Proceso art. 49.1 C.R.B.V)
Nuestra Constitución Nacional, en aras de mantener siempre el valor de la Justicia y de la Igualdad, refiere en su artículo 25 que, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en la Ley, es nulo; nulidad que deriva de la negación al imputado del acceso a la justicia.
El proceso, en su sentido amplio o estricto, debe constituir un instrumento para la realización de la justicia, pero que en el caso que aquí nos ocupa, ésta fue negada al justiciable por las siguientes razones:
1) La defensa durante el desarrollo de la audiencia de flagrancia, solicitó ante el Tribunal la realización de ciertas diligencias importantes para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se inició el proceso penal contra la ciudadana LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ. Sobre tal petición, el Tribunal se pronunció exhortando al Ministerio Público para que las practicara, dada su importancia y necesidad en la búsqueda de la verdad. Estas diligencias no las hizo constar el Representante Fiscal, quien está obligado por sus propias funciones, a realizarlas en pro o en contra del investigado, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico procesal Penal.
2) Igualmente, al negar el Ministerio Público la práctica de una nueva experticia a los documentos que fueron retenidos, tal como lo solicitó la defensa oportunamente, violó las garantías constitucionales de la ciudadana LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ, referidas al debido proceso, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva; porque rechazó de plano, sin mayores argumentos que justificaran tal decisión, la posibilidad de una defensa integral para el justiciable. El Representante Fiscal sólo se conformó con un elemento de la investigación, como lo es la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, instrumento que podría ser debatible con otra experticia practicada por el órgano administrativo correspondiente, en este caso, por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; más aún, cuando la imputada señaló que tales documentos los obtuvo a través de trámites formales que realizó ante la Oni-Dex en Caracas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe concluir quien aquí decide, que lo procedente en justicia y conforme a la ley, es declarar la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de fecha 17 de Marzo de 2005, contra la ciudadana LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ plenamente identificada en autos, ordenándose la Reposición de la Causa al estado en que el Ministerio Público realice nuevamente la investigación integral de los hechos, practique otra experticia a los documentos de identidad que fueron retenidos a la imputada y determine a través de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ubicada en el sector Capitolio de Caracas Distrito Capital, la procedencia del Pasaporte N° 1151920, y del Comprobante de la Cédula de Identidad N° V-14.974.703, declarándose por consiguiente, la nulidad absoluta de todos los actos procesales cumplidos por este Tribunal Primero de Control con posterioridad al Acto Conclusivo; decisión que se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 2, 25, 26, 49 numerales 1° y 2°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de fecha 17 de Marzo de 2005, contra la ciudadana LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ plenamente identificada en autos, en virtud de que durante la investigación el Ministerio Público violó las garantías fundamentales del debido proceso, del derecho a la igualdad de las partes ante la ley, y del derecho a la defensa de la imputada; ordenándose la Reposición de la Causa al estado en que el Ministerio Público realice nuevamente la investigación integral de los hechos, practique otra experticia a los documentos de identidad retenidos a la imputada y determine por intermedio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ubicada en el sector Capitolio de Caracas Distrito Capital, la procedencia del Pasaporte N° 1151920, y del Comprobante de la Cédula de Identidad N° V-14.974.703, declarándose la nulidad absoluta de todos los actos procesales cumplidos por este Tribunal Primero de Control con posterioridad al Acto Conclusivo. Decisión fundada en lo establecido por los artículos 2, 25, 26, 49 numerales 1° y 2°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras