San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000154
ASUNTO : SP11-P-2004-000154

RESOLUCIÓN
En fecha 17 de Octubre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en contra del ciudadano JUAN RAMON ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.567.818, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Bernardina Rojas y Alfredo Duarte, residenciado en Ureña, Barrio Plaza vieja, Calle 9 con Carrera 10- Casa N° 8-85, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En la Audiencia estuvieron presentes: El Juez, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario, abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ; por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ; el imputado de la presente causa JUAN RAMON ROJAS previamente citado para este acto; y su Defensor Público Penal, abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA.
Se inició el desarrollo de la audiencia y el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano JUAN RAMON ROJAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, explicando los fundamentos de su pretensión, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público en su contra.
Seguidamente, el Juez impuso al JUAN RAMON ROJAS del precepto consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y del delito que se le atribuía; le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al ciudadano JUAN RAMON ROJAS si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Ciudadano Juez, con pleno conocimiento de los hechos y de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en este acto, admito los hechos y solicito imposición inmediata de la pena, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Estando en la oportunidad legal, solicito que una vez admita por el Tribunal la acusación Fiscal formulada, y visto que mi defendido ha manifestado libremente sin ningún tipo de coerción personal, admitir los hechos, es por lo que pido se le imponga la pena inmediata, alegando a su favor se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de hecho punible, que no tiene antecedentes penales, es decir, la pena en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público por los que acusó al imputado JUAN RAMON ROJAS plenamente identificado en autos, ocurrieron el día 11 de mayo de 2004, según se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios DTGO 039 WILLIAM ALEXIS PORRAS MOLINA y AGTE 2041 PEDRO LEONARDO MARTINEZ MOLINA, adscritos a la Comisaría Policial Oeste – Ureña, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m), por el sector de la Calle 3, frente a la Cancha Deportiva de la Plazuela, ubicada a una cuadra del Comando Policial, visualizaron un vehículo TIPO MOTOCICLETA, COLOR ROJO CON GRIS, MARCA YAMAHA, TIPO JOP NETZONE, SERIAL DE CHASIS 3YJ5436457, AÑO 91, SIN PLACAS, el cual era conducido por el imputado, y al ser consultado el Sistema de Información Policial, resultó estar SOLICITADO dicho vehículo por ante la Sub-Delegación de San Carlos Estado Cojedes, según Causa N° G-609-837, de fecha 27-01-2004, por el delito de Robo de Vehículos.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano JUAN RAMON ROJAS, se subsume en el tipo penal que configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena de tres a cinco años de prisión.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, mencionadas en el Capítulo V de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.
DE LA PENA A IMPONER
Se condena al acusado CONDENA al acusado JUAN RAMON ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.818, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Bernardina Rojas y Alfredo Duarte, residenciado en Ureña, Barrio Plaza Vieja, Calle 9 con Carrera 10, Casa N° 8-85, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES al imputado de autos, ya que éste usó a la Unidad de la Defensa Pública. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la Medida Cautelar dictada por este Tribunal a favor del acusado JUAN RAMON ROJAS, en fecha 13 de Mayo de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se mantiene en todos sus efectos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JUAN RAMON ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.567.818, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Bernardina Rojas y Alfredo Duarte, residenciado en Ureña, Barrio Plaza vieja, Calle 9 con Carrera 10- Casa N° 8-85, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, obrantes al capítulo V, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado JUAN RAMON ROJAS plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado, por hacer uso de la Unidad de la Defensa Pública. QUINTO.- Se mantiene en todos su efectos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a favor de JUAN RAMON ROJAS plenamente identificado en autos, de fecha 13 de mayo de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, y el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ

EL SECRETARIO


Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS