San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001369
ASUNTO : SP11-P-2005-001369

RESOLUCIÓN
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra los ciudadanos JOHONDER BAYONA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.695.845, residenciado en el Barrio Panamericano, Avenida 8, Casa N° 4-34, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; JULIO CESAR DAZA ORALLA, colombiano, indocumentado, residenciado en el Barrio Panamericano, Casa sin número, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; CARLOS ANDRES DURAN RODRIGUEZ, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.191.135, residenciado en Villa del Rosario, Barrio Santander, Calle 6 N° 8-79, Norte de Santander, República de Colombia; y GERMAN ROJAS, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.235.011, residenciado en el Barrio Chapineros, Avenida Las Américas, Calle 7, N° 16-24, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; a quienes el Ministerio Público los Acusó formalmente por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Es criterio sostenido y reiterado por este Tribunal en decisiones para casos similares, que el hecho por el cual se inició el presente proceso penal, “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva”.
En fecha 22 de Julio del año en curso, se celebró la Audiencia de Flagrancia referida a este expediente, en la cual se CALIFICÓ COMO FLAGRANTE sólo la aprehensión del ciudadano JOHONDER BAYONA GUERRERO, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR DAZA ORALLA, CARLOS ANDRES DURAN RODRIGUEZ y GERMAN ROJAS. Así mismo, se ordenó el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, y se decretó contra JOHONDER BAYONA GUERRERO Medida de Coerción Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 256 ordinales 3° y 8°, y 257 eiusdem; y contra JULIO CESAR DAZA ORALLA, CARLOS ANDRES DURAN RODRIGUEZ y GERMAN ROJAS, Medida de Coerción Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinal 3° eiusdem.
Como consecuencia de esta decisión, en fecha 29 de Agosto de 2005, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público representada por la Fiscal Auxiliar MARIA SALOMÉ ZAMBRANO ORTEGA, con la diligencia del caso, presentó como Acto Conclusivo ACUSACIÓN FORMAL contra los ciudadanos JOHONDER BAYONA GUERRERO, JULIO CESAR DAZA ORALLA, CARLOS ANDRES DURAN RODRIGUEZ y GERMAN ROJAS, señalándolos como responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la citada Ley Especial.
Ahora bien, este Juzgador, luego de haber analizado objetivamente la norma especial aplicada para estos casos de transporte de combustible, ha expresado en decisiones recientes sobre casos similares, que ese hecho, por el cual se han originado innumerables procesos penales en este Circuito, dada la zona fronteriza entre Venezuela y Colombia, así como la realidad social de algunos sectores de la población de esta zona, excluidos de los planes de desarrollo de ambos países, que se ven en la necesidad de ejercer tal actividad, en mi criterio, no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial por la que se pretende castigar a las personas aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año, y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.
Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.
Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el tipo de combustible (Gas-oil y Gasolina) transportado por los ciudadanos JOHONDER BAYONA GUERRERO, JULIO CESAR DAZA ORALLA, CARLOS ANDRES DURAN RODRIGUEZ y GERMAN ROJAS en tanques originales y adaptados, así como también dentro de recipientes plásticos tipo pimpinas, NO CONSTITUYE EN SI EL TRANSPORTE DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”; pero en su estado normal, es decir, como era transportando, no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el transporte de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo, cuyo proceso está a cargo de un órgano de la Administración Pública.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; y visto lo solicitado por la defensa en el Acta de fecha 18-10-2005, considera quien aquí decide, que como el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra los prenombrados ciudadanos, encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66, estima procedente conforme a la Justicia y a nuestra Constitución Nacional, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardando así este Juzgado el Debido Proceso como derecho fundamental de todos los ciudadanos que se encuentran en el país, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y la libertad personal de los ciudadanos JOHONDER BAYONA GUERRERO, JULIO CESAR DAZA ORALLA, CARLOS ANDRES DURAN RODRIGUEZ y GERMAN ROJAS, derechos fundamentales que pudieron resultar afectados durante el desarrollo de este proceso judicial, deja sin efecto la Medida de Coerción Personal decretada en su contra en fecha 22 de Julio de 2005, referidas al régimen de presentaciones impuestas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decretada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem, el cual requiere de la existencia de un hecho punible que justifique la existencia o el mantenimiento de una medida de coerción personal en contra de estos ciudadanos, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA o FIANZA PERSONAL
Con respecto a la caución económica cumplida por el ciudadano JOHONDER BAYONA GUERRERO, fijada con fundamento en los artículos 256 ordinal 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo depósito y cuenta bancaria son llevados por la Entidad Financiera BANFOANDES, Agencia San Antonio del Táchira, bajo la figura de Cuenta de Ahorros N° 0007-0055-01-0010029941, según Libreta N° 0672367-M y Planilla de Depósito N° 1657486, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (882.000 Bs); la misma queda a órdenes del Ministerio de Energía y Petróleo, a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos, a los fines de que el Estado Venezolano garantice el cumplimiento efectivo de la sanción o multa administrativa que pueda llegar a imponerle a este ciudadano y a los demás ciudadanos por la falta cometida.
Igualmente, quedan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos, los bienes incautados por los funcionarios policiales a los ciudadanos JOHONDER BAYONA GUERRERO, JULIO CESAR DAZA ORALLA, CARLOS ANDRES DURAN RODRIGUEZ y GERMAN ROJAS, constituidos por: Un vehículo marca DODGE, modelo D-300, clase CAMION, tipo ESTACAS, serial de carrocería D318EON100321, serial motor V-8, color AZUL, año 1.970, placas 117-XBC; cuatro (04) recipientes plásticos tipo pimpinas; y aproximadamente un mil ochocientos sesenta (1.860) litros de combustible (Gas-oil y Gasolina). El combustible y las pimpinas se encuentran depositados en la Comisaría Oeste N° 05 de San Antonio del Táchira, de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP); y el vehículo, en el Estacionamiento “San Antonio”, San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA A INSTANCIA DE PARTE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL para conocer sobre la infracción administrativa en la que incurrieron los ciudadanos JOHONDER BAYONA GUERRERO, JULIO CESAR DAZA ORALLA, CARLOS ANDRES DURAN RODRIGUEZ y GERMAN ROJAS, plenamente identificados en autos, tipificada y sancionada en el Capítulo IX, Sección I, Artículo 66, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo que su tramitación y proceso debe ser conocido, sustanciado y decidido por un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, en este caso, por el Ministerio de Energía y Petróleo a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiéndose el expediente al órgano administrativo. SEGUNDO.- DEJA SIN EFECTO la Medida de Coerción Personal decretada contra los ciudadanos JOHONDER BAYONA GUERRERO, JULIO CESAR DAZA ORALLA, CARLOS ANDRES DURAN RODRIGUEZ y GERMAN ROJAS, de fecha 22 de Julio de 2005, referida al régimen de presentaciones impuesto a cada uno por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 44 Constitucional. TERCERO.- DEJA A DISPOSICIÓN del Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la caución económica (fianza) prestada por el ciudadano JOHONDER BAYONA GUERRERO, depositada en la Entidad Financiera BANFOANDES, Agencia San Antonio del Táchira, según Cuenta de Ahorros N° 0007-0055-01-0010029941, Libreta N° 0672367-M y Planilla de Depósito N° 1657486, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (882.000 Bs); a los fines de que el Estado Venezolano garantice el cumplimiento efectivo de la sanción o multa administrativa que se podría imponer contra este ciudadano y los demás ciudadanos por la falta cometida. Igualmente, se deja a disposición del referido órgano administrativo, los bienes incautados por los funcionarios policiales a los ciudadanos JOHONDER BAYONA GUERRERO, JULIO CESAR DAZA ORALLA, CARLOS ANDRES DURAN RODRIGUEZ y GERMAN ROJAS, constituidos por: Un vehículo marca DODGE, modelo D-300, clase CAMION, tipo ESTACAS, serial de carrocería D318EON100321, serial motor V-8, color AZUL, año 1.970, placas 117-XBC; cuatro (04) recipientes plásticos tipo pimpinas; y aproximadamente un mil ochocientos sesenta (1.860) litros de combustible (Gas-oil y Gasolina). El combustible y las pimpinas se encuentran depositados en la Comisaría Oeste N° 05 de San Antonio del Táchira, de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP); y el vehículo en el Estacionamiento “San Antonio”, San Antonio del Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras