San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001488
ASUNTO : SP11-P-2005-001488

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ha sido visto en la audiencia preliminar celebrada el día 14 de Octubre de 2005, la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° SP11-P-2005-001488, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del ciudadano ROGELIO GALEANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Guadus, Departamento Cundinamarca, República de Colombia, de 54 años de edad, nacido el 23-03-1.951, hijo de Mercedes Galeano, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad N° E-83.006.458, de estado civil casado, residenciado en la Calle 15, Casa N° 34-B, Barrio Girardot, Bucaramanga, República de Colombia, el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; aplicándose a su caso la pena establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las rebajas de ley y demás penas accesorias.
HECHOS ATRIBUIDOS
Se infiere de la acusación Fiscal, Acta de Investigación Penal N° 0420, suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) USECHE RAMIREZ LUIS, C/1RO (GN) SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, C/2DO FLORES SARMIENTO LUIS y G/NAL ARIAS CHACON MANAURE, de fecha 08 de Agosto de 2005, donde se señala que siendo las 11:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el patio de revisión de vehículos de carga, observaron el ingreso al patio de un vehículo automotor Marca Internacional, modelo Gandola, color Amarillo, placa del chuto 063-KBF, tipo carga, con un remolque de color blanco, placas 37DVAH; se procedió a identificar al conductor quien presentó una cédula de identidad con el N° E-83.006.458, a nombre de ROGELIO GALEANO, manifestando este ciudadano que venía de la inversora ALBASAN C.A, con destino a Guatire Estado Miranda, y transportaba productos Yupi, entregando a los funcionarios actuantes un talón de tramitación de documentación de vehículo del Ministerio de Infraestructura, un documento M-3 rosado N° A-15145327, con datos del Chuto y un Certificado de Registro de Vehículo N° 22795037, expedido por el Ministerio de Infraestructura con los datos del Remolque, presentó también la documentación que ampara la importación de la mercancía en 37 folios útiles. Luego los funcionarios actuantes le indicaron al conductor si llevaba oculto objetos relacionados con un hecho punible entre sus ropas, cuerpo o vehículo, a lo que manifestó que no. Se ubicaron dos personas para que sirvieran como testigos de la inspección que se le iba a realizar al ciudadano y al vehículo, las cuales quedaron identificadas como NERIO ALEZANDER HERNANDEZ BALAGUERA y ROGER DAMIAN NAVARRO GARCIA. Se le solicitó al conductor que abriera el remolque y los funcionarios con los testigos observaron que la parte superior del remolque, específicamente su techo, se encontraba recién pintada, circunstancia que les llamó la atención aunado al hecho de que el conductor presentaba nerviosismo. Los funcionarios realizaron una perforación a la lámina metálica del techo utilizando un taladro, y al sacar la mecha observaron en su punta una sustancia adherida de color blanco que expedía un olor fuerte y penetrante, presumiendo que es droga de la denominada cocaína, procediendo a descargar la mercancía que transportaba y retirar tanto los remaches como la lámina del techo, observando en el interior de la estructura del techo del remolque un doble fondo donde llevaba ocultos diferentes envoltorios de forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color beige y la inscripción CHANEL, para un total de 220 envoltorios, con un peso bruto de 244 kilogramos.
Cursan también en las actuaciones, las Entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos: NERIO ALEXANDER HERNANDEZ BALAGUERA y ROGER DAMIAN NAVARRO GARCIA; el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, que arrojó Positivo para COCAINA.
El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba:
1) Acta de Investigación Penal N° 0420 de fecha 08 de Agosto de 2005.
2) Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-1706/05, de fecha 08-08-2005.
3) Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1345, de fecha 08-08-2005.
4) Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 17-08-2005.
5) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005-1403, de fecha 18-08-2005.
6) Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/1344, de fecha 08-08-2005.
7) Actas de Entrevistas, de fecha 08-08-2005 contentivas de las declaraciones de los ciudadanos NERIO ALEXANDER HERNANDEZ BALAGUERA y ROGER DAMIAN NAVARRO GARCIA.
8) Las Testimoniales de: Experto, Ing. Quim. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO; Funcionario Experto, BARRIOS GONZALEZ JOHANA; Funcionarios Policiales C/1RO (GN) SEPULVEDA VIVAS WILFREDO; C/2DO (GN) FLORES SARMIENTO LUIS; y C/2DO (GN) USECHE RAMIREZ LUIS; G/NAL ARIAS CHACÓN MANAURE. Testigos, NERIO ALEXANDER HERNANDEZ BALAGUERA y ROGER DAMIAN NAVARRO GARCIA.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado ROGELIO GALEANO admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor Público, solicitando al Juez que dictara la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser una norma más favorable al reo.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa, este Juzgado de Control Número Uno, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
LA PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado ROGELIO GALEANO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace de un tercio, quedando como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la pena a imponer al acusado ROGELIO GALEANO, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes.
DESICIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ROGELIO GALEANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Guadus, Departamento Cundinamarca, República de Colombia, de 54 años de edad, nacido el 23-03-1.951, hijo de Mercedes Galeano, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad N° E-83.006.458, de estado civil casado, residenciado en la Calle 15, Casa N° 34-B, Barrio Girardot, Bucaramanga, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA a ROGELIO GALEANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Guadus, Departamento Cundinamarca, República de Colombia, de 54 años de edad, nacido el 23-03-1.951, hijo de Mercedes Galeano, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad N° E-83.006.458, de estado civil casado, residenciado en la Calle 15, Casa N° 34-B, Barrio Girardot, Bucaramanga, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicándose a su caso la pena establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las rebajas de ley. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber utilizado la Unidad de la Defensa Pública. CUARTO.- Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal que corresponda. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras