San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002122
ASUNTO : SP11-P-2005-002122


Oído lo solicitado por el Representante del Ministerio Público ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial en audiencia celebrada en fecha catorce (14) de Octubre de 2005, mediante el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GABRIEL CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.880.081, hijo de Blanca Judith Calderón, residenciado en la Palmita, casa sin número, calle Zea, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por cuanto el hecho por el cual se le investiga es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en prejuicio del ciudadano Luis Eduardo Amaya Niño, conforme a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 11 de Octubre de 2005, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, dio inicio a la presente investigación por uno de los delitos contra las personas, lo cual guarda relación con el hecho punible investigado por esa Fiscalía del Ministerio Público, signado con el N° 20-F24-0543-05.

En fecha 14 de Octubre del corriente año, encontrándose de despacho este Tribunal Primero en Funciones de Control, de esta Extensión Judicial, celebrándose la audiencia especial para oír al imputado FREDDY CALDERON, siendo las 12:30 horas de la tarde, intervino el Representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, e indicó al Tribunal lo siguiente: “Por cuanto de las investigaciones ordenadas por este representante Fiscal en el caso llevado bajo el número 20-F24-0543-05, donde figura como víctima el ciudadano occiso Luis Eduardo Amaya Niño, se ha señalado también como autor de este hecho al ciudadano José Gabriel Calderón, es por lo que de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente le solicito ordene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Gabriel Calderón, por el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Luis Eduardo Amaya Niño, por estar llenas las exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 citado, y el artículo 251 eiusdem, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal contra el ciudadano JOSE GABRIEL CALDERON, lo cual se evidencia de: Los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de LUIS EDUARDO AMAYA NIÑO, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GABRIEL CALDERON, pudiera ser autor o coparticipe en la comisión del hecho ocurrido, lo cual se desprende de: a) El Acta de Investigación Penal de fecha 09-10-2005, suscrita por el Sub Inspector GERSON RUBEN ESCALANTE, donde deja constancia que recibió llamada telefónica del funcionario Detective DIOMAR SANDOVAL, adscrito a la Red de Emergencia 171, quien informa que en el sector La Cruz, vía pública, del Barrio La Guaira, Rubio Estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien respondiera al nombre de LUIS AMAYA, apodado el UZI, presentando heridas por arma blanca; iniciándose la averiguación por uno de los delitos contra las personas (homicidio). b) Del Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector GERSON RUBEN ESCALANTE y Agente de Investigación WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio Estado Táchira. Igualmente, el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de LUIS EDUARDO AMAYA NIÑO, el cual merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de LUIS EDUARDO AMAYA NIÑO; así como, la convicción para estimar que el ciudadano JOSE GABRIEL CALCERON, es el presunto autor o copartícipe en el mismo, por cuanto el referido ciudadano se encontraba en compañía del imputado FREDDY ALFONSO CALDERON, al momento en que ocurrió el hecho.

Igualmente, considera este Juzgador, que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga, por cuanto el delito imputado establece una pena de presidio de doce a dieciocho años, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL CALDERON; en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA NIÑO; así como, la convicción para estimar que el prenombrado ciudadano, es autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de LUIS EDUARDO AMAYA NIÑO, lo cual se evidencia del acta de investigación penal de fecha 09-10-2005, suscrita por el Sub Inspector GERSON RUBEN ESCALANTE, iniciándose la averiguación por uno de los delitos contra las personas (homicidio).
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GABRIEL CALDERON tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como se evidencia de las actas de investigación penal.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado.

En efecto, como presunción de las circunstancias sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 numerales 2. y 3. y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de dieciocho (18) años de prisión en su límite máximo.

Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afecta no sólo a los familiares de la víctima, sino a la sociedad misma por la zozobra e inseguridad que genera en la colectividad.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el ciudadano JOSE GABRIEL CALDERON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS EDUARDO AMAYA NIÑO (occiso), en concordancia con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GABRIEL CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.081, hijo de Blanca Judith Calderón, residenciado en la Palmita, casa sin número, calle Zea, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS EDUARDO AMAYA NIÑO, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, a los fines de que el imputado JOSE GABRIEL CALDERON sea recluido a órdenes de este Tribunal, se fije la fecha para la celebración de la Audiencia Especial y decidir sobre el mantenimiento o no de la medida de coerción personal decretada, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez en Función de Control N° 01




Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
Secretaria