REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000077
ASUNTO : SP11-P-2004-000077

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada en fecha once (11) de Octubre de 2005 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODOLFO CHACON SANCHEZ, identificado en autos; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALIS MARIA FUENTES.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 05 de Marzo de 2004, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Estado Táchira, que el día 05 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, los funcionarios Inspector FERNANDO CARRILLO y Detective GABRIEL REYES, se encontraban efectuando labores de patrullaje en el Barrio Bolivariano de Ureña, cuando unas personas solicitaron ayuda, informando que en la Calle Urdaneta, Manzana 9, Casa N° 180, propiedad del ciudadano Pedro Antonio Ispitia, una persona se encontraba agrediendo físicamente e intentando abusar sexualmente de una ciudadana, y una vez en el lugar, la comisión avistó a un ciudadano que dijo ser y llamarse CHACÓN SÁNCHEZ RODOLFO presentando golpes contusos en diferentes partes del cuerpo, quien fue aprehendido y enseguida se presentó la ciudadana FUENTES R. ALIS MARIA, señalando al ciudadano antes identificado como la persona que intentó abusar sexualmente de ella, posteriormente ambos ciudadanos fueron atendidos en el Ambulatorio Aguas Calientes por el médico de guardia Dra. Agudelo Vargas Tatiana, quien diagnosticó al ciudadano Rodolfo Chacón escoriaciones en hombro derecho y tórax, equimosis de región medio clavicular derecho, secundarios golpes contusos directos, y a la ciudadana Alis María Fuentes, coloraciones cutáneas en el codo derecho, secundarios golpes directos contusos.
EN LA AUDIENCIA
El Representante del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación contra el imputado RODOLFO CHACÓN SANCHEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALIS MARIA FUENTES; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
El Juez impuso al imputado RODOLFO CHACON SANCHEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del delito y la pena por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, así como de las alternativas a la prosecución del juicio establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso, la fórmula procedente es el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo: “Acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Luego, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada ISLEY MORALES, quien expuso: “Solicito al Tribunal se le otorgue a mi defendido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito se le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio. Es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se admite totalmente la Acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, conforme el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes, conforme el artículo 330 numeral 9° eiusdem.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado RODOLFO SANCHEZ CHACON, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano; así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, según consta del Acta Policial de fecha 05-03-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Táchira, en consecuencia: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado RODOLFO CHACÓN SÁNCHEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALIS MARIA FUENTES. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Médico Forense Dr. ROLANDO JOSE ROJO, y declaración de la Médico Psiquiatra Forense Dra. BETTY LORENA NOVOA. 2.- Declaración del Inspector Fernando Carrillo, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 3.- Declaración del Detective Gabriel Reyes, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 4.- Declaración de la ciudadana Alis María Fuentes, venezolana, con cédula de identidad V-3.063.547. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Forense N° 000074, de fecha 09-03-2004, practicado por el Médico Forense Dr. Rolando José Rojo a la víctima. 2.- Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 05937, practicado por la Médico Psiquiatra Forense Dra. Betty Lorena Novoa al acusado. Todo conforme el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda también comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que el delito es leve, como en efecto se desprende en este caso, el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de arresto de tres a seis meses, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, sumado a que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a la misma medida por otro hecho.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia de ello, este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano RODOLFO CHACÓN SÁNCHEZ, así mismo oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado RODOLFO CHACON SANCHEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Alis María Fuentes, conforme el artículo 330 numeral 2° de la norma adjetiva penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado RODOLFO CHACÓN SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 eiusdem. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día 11 de Octubre de 2005, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (1) vez al mes ante este Tribunal, por el lapso de tres (3) meses. 2) Prohibición de comunicarse o agredir física y verbalmente a la víctima Alis María Fuentes. 3) No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. 4) Prestar servicio y labores de limpieza en el Geriátrico de Ureña, una vez por semana, por el lapso de tres meses, para lo cual se ordena librar oficio a dicha institución; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 44, ordinales 1°, 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios respectivos. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Las partes quedaron notificadas de la decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras