San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000604
ASUNTO : SP11-P-2005-000604


RESOLUCIÓN
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra los ciudadanos JOSE RAMON BARCELO PRIAS y JESUS ALEXIS MORENO MEDINA, de nacionalidad Venezolanos, titulares de la cédulas de identidad V-14.783.502 y V-11.973.451, domiciliados: el primero en la Carrera 5 con Calle 11, Urbanización Rómulo Gallegos, N° 11-80, Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira, y el segundo en El Abejal Palmira, Vereda 9 Parte Alta, N° B-5, San Cristóbal Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público los Acusó formalmente por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Es criterio sostenido y reiterado por este Tribunal en decisiones de casos similares, que el hecho por el cual se inició el presente proceso penal, “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva”.
Evidentemente, en fecha 11 de Abril del año en curso, celebró este Tribunal la Audiencia de Flagrancia referida a este expediente, en la cual se decidió CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON BARCELO PRIAS y JESUS ALEXIS MORENO MEDINA, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordenó el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario y se decretó contra los referidos ciudadanos una Medida de Coerción Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 ordinal 3° eiusdem.
Como consecuencia de esta decisión, en fecha 30 de Mayo de 2005, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público representada por el Fiscal BEN ALEXANDER SANCHEZ, con la diligencia del caso, presentó como Acto Conclusivo ACUSACIÓN FORMAL contra los ciudadanos JOSE RAMON BARCELO PRIAS y JESUS ALEXIS MORENO MEDINA, quienes fueron señalados por el Ministerio Público como responsables en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la citada Ley Especial.
Ahora bien, este Juzgador, luego de haber analizado objetivamente la norma especial aplicada para estos casos de transporte o almacenamiento de combustible, ha expresado en decisiones recientes sobre casos similares, que ese hecho, por el cual se han originado innumerables procesos penales en este Circuito, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, así como la realidad social de algunos sectores de la población excluida que se ve en la necesidad de ejercer tal actividad; en mi criterio, no constituyen una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial, por la cual se pretende castigar a las personas que son aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.
Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.
Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el tipo y la cantidad de combustible (Gas-oil) almacenado por los ciudadanos JOSE RAMON BARCELO PRIAS y JESUS ALEXIS MORENO MEDINA en tres (3) recipientes tipo toneles, NO CONSTITUYE EN SI EL ALMACENAMIENTO DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”, por ejemplo, el fuego; pero en su estado normal, es decir, como era almacenado (en toneles), no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el almacenamiento de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; sin embargo, considera quien aquí decide, que los hechos por los que el Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos JOSE RAMON BARCELO PRIAS y JESUS ALEXIS MORENO MEDINA, encuadran perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66, razones que nos obligan a proceder conforme a la Justicia y a nuestra Constitución Nacional, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, a declarar de Oficio la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de todos los ciudadanos que se encuentran en el país, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y la libertad personal de los ciudadanos JOSE RAMON BARCELO PRIAS y JESUS ALEXIS MORENO MEDINA, derechos fundamentales que pudieron resultar afectados durante el desarrollo de este proceso judicial, deja sin efecto la Medida de Coerción Personal decretada en su contra en fecha 11 de Abril de 2005, consistente en régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decretada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DE LOS BIENES INCAUTADOS POR LA GUARDIA NACIONAL
Con respecto a los bienes que fueron incautados por efectivos de la Guardia Nacional a los ciudadanos JOSE RAMON BARCELO PRIAS y JESUS ALEXIS MORENO MEDINA, consistentes en: Cinco (05) recipientes tipo toneles, una (01) manguera transparente, una (01) manguera de color negro, y quinientos cincuenta litros (550 lts) de combustible tipo Gas-oil; éstos quedan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos. Bienes que se encuentran depositados en la Oficina de Control de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Ureña Estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal para conocer sobre la infracción administrativa en la que incurrieron los ciudadanos JOSE RAMON BARCELO PRIAS y JESUS ALEXIS MORENO MEDINA plenamente identificados en autos, tipificada y sancionada en el Capítulo IX, Sección I, Artículo 66, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo que su tramitación y proceso debe ser conocido, sustanciado y decidido por un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, en este caso, por el Ministerio de Energía y Petróleo a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el expediente al mencionado órgano administrativo. SEGUNDO.- DEJA SIN EFECTO la Medida de Coerción Personal decretada contra los ciudadano JOSE RAMON BARCELO PRIAS y JESUS ALEXIS MORENO MEDINA, de fecha 11 de Abril de 2005, consistente en régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 44 Constitucional. TERCERO.- DEJA A DISPOSICIÓN del Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, los bienes incautados por la Guardia Nacional a los ciudadanos JOSE RAMON BARCELO PRIAS y JESUS ALEXIS MORENO MEDINA, constituidos por: Cinco (05) recipientes tipo toneles, una (01) manguera transparente, una (01) manguera de color negro, y quinientos cincuenta litros (550 lts) de combustible tipo Gas-oil, los cuales se encuentran depositados en la Oficina de Control de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Ureña Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras