REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 06 de octubre de 2005
195º Y 146º

Revisada la presente causa, signada con el Nº 349-02 instruida contra los ciudadanos (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna),por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

Este Tribunal observa lo siguiente:

El día 23 de mayo de 2001, folios 49 al 54, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control numero Dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso a los precitados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), medidas de seguridad consistente en tratamiento de rehabilitación por el lapso de Dos (02) años, consistente la misma en sesiones de psicoterapias mensuales en el centro para la atención del Drogadicto (CEPAO).

El día 28 de junio de 2001, folio 69, el Tribunal Segundo en función de control decretó definitivamente firme la decisión.

El día 02 de julio de 2001, folio 72, éste Tribunal en Función de Ejecución Sección Penal de Adolescentes decretó el ejecútese de la medida impuesta a los precitados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna).

COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA A LOS CIUDADANOS (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

Ahora bien, como quiera que en autos no consta que los mencionados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), hayan cumplido en su totalidad con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en función de Control numero Dos, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, y habiendo transcurrido desde el día 02 de julio de 2001, hasta el día de hoy seis (06) de Octubre de 2005, han trascurrido Cuatro (04) años, Tres (03) meses y cuatro (04) días.

De lo antes expuesto, es decir, el término de la sanción impuesta de Dos (2) años; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: Cuatro (04) años, Tres (03) meses y cuatro (04) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de Tres (03) años, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta a los ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta a los ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ


LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.