REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 05 de octubre de 2005
195º Y 146º

Revisada la presente causa, signada con el Nº 349-02 instruida contra el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de Robo Agravado.

Este Tribunal observa lo siguiente:

El día 12 de marzo de 2002, folios 162 al 169, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control numero Uno de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años, debiendo cumplir la misma en el Centro de Diagnóstico Tratamiento San Cristóbal y Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses.

El día 05 de abril de 2002, folio 173, el Tribunal Primero en función de control decretó definitivamente firme la decisión.

El día 16 de abril de 2002, folio 177 al 178, éste Tribunal en Función de Ejecución Sección Penal de Adolescentes decretó el ejecútese de la medida impuesta al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

El día 16 de abril de 2002, folio 185, corre inserto oficio Nº 345, procedente del Centro de Diagnóstico Tratamiento “San Cristóbal”, mediante el cual envía informe de fuga del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), el cual se evadió el 11-04-2002.

En fecha 24 de abril del 2002, al folio 188, este Tribunal por auto de esa misma fecha declara en rebeldía al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

En fecha 04 de julio del 2002, al folio 198, este Tribunal por auto de esa misma fecha ordenó la captura del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA

Se evidencia de las actas del presente expediente que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue detenido el primero de febrero del 2002, decretando el Tribunal de Control numero uno de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, la privación Judicial preventiva de Libertad, en fecha 02 de febrero de 2002, tal como se evidencia en el acta de audiencia de calificación de Flagrancia, inserta al folio 15 al 24.
En fecha 11 de abril del 2002, el precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se fugo del Centro de Diagnostico Tratamiento San Cristóbal, estando detenido desde el primero (01) de febrero de 2002, hasta el día 11 de abril de 2002, día en que se fugo, habiendo estado privado por el lapso de Dos (02) meses y Diez (10) días.
En fecha 12 de marzo de 2002, folios 159 al 166, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control numero Uno de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años, debiendo cumplir la misma en el Centro de Diagnóstico Tratamiento San Cristóbal y Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses. Teniendo cumplido desde la fecha de su detención hasta el día que se evadió del Centro de Diagnóstico Tratamiento San Cristóbal, Dos (02) meses y Diez (10) días faltándole por cumplir veintiún (21) mes con veinte (20) días.

COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido en su totalidad con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en función de Control numero Uno, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, y habiendo transcurrido desde el día 11 de abril de 2002, fecha en la que se fugo evadiendo la sanción impuesta, hasta el día de hoy Cinco (05) de Octubre de 2005, han trascurrido Tres (03) años, Cinco (05) meses y veinticuatro (24) días.

De lo antes expuesto, es decir, el término de cumplimiento de la sanción impuesta es de Dos (02) meses y diez (10) días, quedándole por cumplir Veintiún (21) mes con veinte (20) días; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: Tres (03) años, Cinco (05) meses y veinticuatro (24) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de treinta y dos (32) meses y Diez (10) días, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Se deja sin efecto la declaratoria en rebeldía y la orden de captura librada en su contra. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y los oficios correspondientes a los organismos competentes. Y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ


LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y los oficios a los organismos correspondientes.