REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 03 de Octubre del año 2005.

195º y 146º

Nomenclatura: JM-574/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Jueces Escabinas: BLANCA ESTELA ZAMBRANO NAVAS
MARIA ROSARIO COLOMBO CHACON
Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal: ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
Defensora Pública: ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: M.M.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-574-05, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo (S) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (S) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M. ya que en su acto conclusivo afirma que:

“El día 16 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 05:00 p.m., en el Parque Metropolitano ubicado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado con un cuchillo en mano se acercó a la ciudadana M.M. PALOMINO, quien se encontraba en dicho lugar de esparcimiento, cuando el adolescente le dijo que se quedara quieta y que le entregara el celular que la misma portaba, logrando intimidarla de tal manera que ésta última arrojó el celular y salió corriendo del sitio, de la misma manera el adolescente emprendió veloz fuga cuchillo en mano, siendo divisado por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes procedieron a intervenirlo policialmente, incautándole tanto el cuchillo, como una gorra que portaba y en la que llevaba oculta el celular anteriormente robado”.

Por otro lado, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo (S) del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios a saber: Experticias: 1) Avalúo Real Nro. 9700-061-DTP-00279, de fecha 05 de enero de 2005, suscrito por Ramón Eladio Ferreira, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a quien solicitó se cite de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, corriente a los folios 44 y 45. 2) Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT5090, de fecha 22/12/04, practicado por Anerkys Nieto de Mayora, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicitó se cite de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, corriente al folio 48 y su vuelto. Documentales: 1) Acta Policial Nro. 1603-04, de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por la Funcionaria Rodríguez Rojas Yaneth, placa 1171, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a quien solicitó se cite de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales: 1) M.M. quien es víctima en la presente causa.
Por último, solicitó en forma oral que su acusación fuera admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos; manifestando al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del acusado se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
La Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, Defensora Pública del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), manifestó entre otras cosas, que debía manifestarles la necesidad de explicarles a los escabinos, que los alegatos presentados por el Ministerio Público deben ser demostrados por el mismo, exponiendo que a su defendido le asiste el derecho de presunción de inocencia, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por eso la representación fiscal debe demostrar tal punible, expresando que se le va a hacer imposible al Ministerio Público demostrar la participación de su defendido en estos hechos, y con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, se observa que en fecha 19 de enero de 2005, fue presentado el acto conclusivo que hace referencia, no observando la defensa otra prueba que haya sido ofrecida en este acto, sólo la testimonial de la víctima por eso solicitó se tome en cuenta esos alegatos para el desarrollo del debate y se adhirió a la comunidad de las pruebas, y que en el supuesto negado que se llegue a la convicción de imputarle un delito solicitó que el aplicable sería el del artículo 455 del Código Penal, el cual no contempla como sanción en la definitiva la privación de libertad, por todo ello solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, SE ADMITIERON los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; con excepción del Acta Policial Nro. 1603-04, de fecha 16/03/2004; por cuanto la misma no fue incorporada al presente proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en virtud que la Representación Fiscal, solicitó se sirva citar a la funcionaria aprehensora conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitió la declaración testimonial de la Funcionaria RODRÍGUEZ ROJAS YANETH, placa 1171, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y de los Expertos RAMÓN ELADIO FERREIRA y ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente, la ciudadana Juez Profesional impuso al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le explicó en forma clara y sencilla el contenido de la referida norma. Consecutivamente, lo impuso del precepto Constitucional, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción y en forma voluntaria expuso: “Yo simplemente llegué donde estaba la señora y yo sólo le dije que me diera el celular, ella se puso nerviosa y lo lanzó, y yo salí caminando y cuando vi a la policía corrí, yo no apelé por ningún cuchillo, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “¿Habían personas presentes en el momento del hecho? Contestó: No, 2.- ¿Cuántos funcionarios lo aprehendieron? Contestó: Uno, es todo”.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración de la Funcionaria JANETH LOURDES RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.080.023, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, procedió a rendir declaración y expuso: “En ese entonces yo trabajaba en el albergue de menores, salí como a las cuatro o cinco de la tarde tenía una moto, tenía que subir para bajar el canal, cuando subí y bajé oí unos gritos y fue entonces cuando vi al adolescente cometiendo el hecho a una persona y él sale corriendo con un cuchillo, un arma blanca en su mano derecha, con una gorra y un celular, le di la voz de alto y el hizo caso omiso, lo seguí en la moto mía y él iba en el canal contrario, ahí lo alcancé, y con la ayuda de unos compañeros míos del albergue, lo llevé al comando, yo vi cuando el robó el celular a la señora, le dije que se parara e hizo caso omiso, cuando llegamos al comando se hizo presente la denunciante y lo reconoció, él me vio cuando yo subí y cuando iba bajando, y cuando bajaba ella empezó a gritar él le quitó el celular, la empujó, y salió corriendo y cuando ella empezó a gritar yo intervine, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no interrogó. A continuación la Defensa Abogada María Teresa Torres Martínez interrogó a la funcionaria de la siguiente manera: “1.- ¿Qué vio cuando subió? Contestó: Él la tenía agarrada pero pensé que el era el novio, y cuando di la vuelta escuché a la muchacha que gritó y él la empujó y le vi el cuchillo, y él la empuja y sale corriendo, y yo lo seguí, es todo”. Acto seguido el Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted le quitó el arma? Contestó: Si, yo le quité todo lo que él tenía con eso iba a elaborar el acta en el comando, es todo”. Al establecer el dicho testimonial, se observa que esta funcionaria aprehendió al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), con ocasión de haberle el mismo quitado el celular a una ciudadana a quien amenazo con un cuchillo, y al haber ella observado lo que sucedía cuando iba en dirección a su casa, procedió a aprehenderlo, a quien le incauto el teléfono celular propiedad de la víctima, la gorra propiedad del adolescente, y el cuchillo con el cual se produjo la amenaza proferida en contra de la ciudadana M.M.
Con el testimonio de la víctima M.M, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo estaba como a las cuatro o cinco de la tarde, estaba sentada en el metropolitano estaba sentada ahí hablando por el celular, cuando en ese momento alguien con un cuchillo, me dijo que le diera el celular, y yo le dije que no, y cuando quiso cortarme yo grite, y tiré el celular, él agarro el celular me amenazó con el cuchillo y se fue y después lo vio la policía y lo agarró, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no interrogó. La defensa Abogada María Teresa Torres Martínez, interrogó a la víctima de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas personas estuvieron en el hecho? Contestó: Eran dos personas pero uno tenía el cuchillo y el otro se fue, 2.- ¿Cómo era la persona que tenía el arma? Contestó: Era uno morenito, 3.- ¿Quién estaba presente? Contestó: Yo estaba sola, pero luego venían tres chamos de la escalera, y me preguntaron qué me paso, y yo no les hablaba de lo nerviosa que estaba, si yo no me hubiese movido él me hubiese cortado en la cara, ellos me tocaron para ver si estaba bien, y salieron detrás de ellos, 4.- ¿La misma persona que la despojó con el arma la despojó del celular? Contestó: Sólo el de la navaja, al otro que tenía algo en la cintura lo vi después, es todo”. Seguidamente el Tribunal le preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿El que la amenazó con el cuchillo fue el que le robó el celular? Contestó: Si, la otra persona la vi fue después, pero yo vi fue a él, es todo”. Al establecer el dicho ofrecido por la promovida, se acredita que en el Parque Metropolitano, en fecha 16 de diciembre de 2004, la ciudadana en mención fue objeto de un robo por parte del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien le manifestó que le diera el celular, y ella se negó a entregarlo y al ver que el mismo quiso cortarla con un cuchillo gritó, arrojando el celular, y el adolescente acusado procedió a agarrarlo, emprendiendo huída.
Con la declaración del Experto FERREIRA RUJANO RAMÓN ELADIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.511, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, expuso: “Ratifico el contenido y firma del informe que realicé en fecha 20-12-2004, el cual consistió en un avalúo real de un teléfono celular, con las características que allí se describen, al cual se le dio un valor de seiscientos mil Bolívares, siendo el valor actual del mercado, es todo”. Las partes no interrogaron. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo da fe de la experticia por él practicada al teléfono móvil celular, propiedad de la víctima, que le fuere incautado al adolescente acusado de autos en el momento de la aprehensión.
Así mismo, con la reproducción por su lectura del Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT5090, de fecha 22/12/04, practicado por la Funcionaria Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) instrumento punzo cortante de los denominados cuchillo, de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte, de aspecto plateado, de 15 cm. de longitud por 3,7 cm. de ancho en sus partes prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel y con extremidad distar terminada en punta semi aguda, presentando en ambos lados múltiples estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, sin inscripción identificativa aparente. Su mango de 12 cm de longitud por 2,5 cm de ancho constituido por una pieza de madera labrada de color marrón, inserta a la prolongación de la hoja de corte mediante dos remaches metálicos de color gris. La pieza se halla en regular estado de conservación. Una (01) gorra con visera, de uso indistinto, talla mediana, confeccionada con fibras sintéticas de color negro, presentando a sus lados una franja de color blanco y en su parte frontal un bordado de color blanco alusivo al logotipo de la marca comercial conocida como “NIKE”; mecanismo de sujeción constituido por una banda elástica en su parte posterior y una banda elástica de color negro no presenta etiqueta identificativa a aparente. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Conclusiones: la pieza signada con el N° 1 al ser utilizada como arma punzo cortante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante, de igual forma puede ser utilizado como medio palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica. La pieza signada con el N° 2, puede ser utilizada para ocultar parcialmente los rasgos fisonómicos de una persona. El Tribunal al establecer el contenido del Avalúo Real se evidencia de la existencia del objeto utilizado por el adolescente acusado para perpetrar el hecho, vale decir, cuchillo, con el cual profirió amenazas en contra de la víctima.

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente el día 16 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 05:00 p.m., en el Parque Metropolitano ubicado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, se acercó a la ciudadana M.M, quien se encontraba en dicho lugar de esparcimiento, diciéndole el adolescente que se quedara quieta y que le entregara el celular que portaba, amenazándola con un cuchillo, logrando intimidarla, de manera tal, que ésta última arrojó el celular, agarrándolo el adolescente, quien emprendió veloz fuga con el cuchillo en la mano, siendo divisado por la funcionaria aprehensora adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien procedió a intervenirlo policialmente, incautándole tanto el cuchillo, como la gorra que portaba el adolescente y el celular anteriormente descrito, propiedad de la víctima.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al juicio oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.
Así mismo, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Por ello, se estima probado la comisión del delito de Robo Agravado, al apreciar los siguientes órganos de prueba:
El testimonio de la Funcionaria aprehensora JANETH LOURDES RODRÍGUEZ ROJAS, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a quien este Juzgado la considera por un lado, como un testigo semi presencial, ya que la misma presenció parcialmente el hecho viendo u observando uno de los aspectos fundamentales del mismo, como lo fue el momento en que el adolescente cometía el acto en contra de la ciudadana M.M, quien pensó en un principio que se trababa de una pareja de novios por cuanto él tenía agarrada a la víctima; sin embargo, al ella dar la vuelta, oyó el grito de la víctima, y observó cuando el adolescente la empujó y salió corriendo, con el cuchillo en la mano, el celular, y una gorra; y por el otro lado, el tribunal la estima como un testigo instrumental, ya que la misma fue quien practicó la aprehensión del adolescente acusado de autos, y dejó constancia de lo sucedido el día de los hechos por las inmediaciones del Parque Metropolitano. Igualmente, cabe destacar que la funcionaria aprehensora dejó constancia en su declaración que ella le quitó todo lo que tenía el adolescente en su poder a los fines de elaborar su acta policial. Valoración que le asigna este Tribunal, por ser funcionaria al servicio del Estado, cuyo testimonio le merece fe al Tribunal.
Por otra parte, se considera demostrado el delito imputado al acusado, con el testimonio de la víctima la ciudadana M.M, a quien este Tribunal Mixto la considera como un testigo presencial por cuanto estuvo presente el lugar de los acontecimientos viendo, oyendo y sintiendo lo ocurrido, al manifestar entre otras cosas que ella se encontraba en el Parque Metropolitano hablando por su teléfono celular, cuando sintió que en ese momento alguien con un cuchillo le dijo que le diera el celular y ella le manifestó que no, no obstante al percatarse que el agresor quería cortarla, gritó y tiró el celular, y fue cuando el sujeto agarró el celular, la amenazó con el cuchillo, se fue y luego la policía lo agarró.
De la misma forma, cabe destacar que si bien es cierto, la víctima a preguntas realizadas por la defensa manifestó entre otras cosas que se trataba de dos personas, entre la cuales uno de ellos tenía el cuchillo con el cual fue amenazada, y que el otro se fue; no menos cierto es, que la persona aprehendida en la presente causa, vale decir, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), hoy acusado, fue a quien se le incautó el teléfono celular propiedad de la víctima, así como, el cuchillo con el cual manifiesta la víctima fue amenazada, objetos estos que fueron debidamente experticiados.
Además, la misma manifestó que la persona que la despojó de su teléfono celular, era el de la navaja, y posteriormente a preguntas realizadas por el tribunal expuso que la persona que la amenazó con el cuchillo fue quien le robo su teléfono celular, con lo cual no cabe la menor duda para este Tribunal Colegiado, que el adolescente acusado de autos, es el autor del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.
Del mismo modo, la lógica deductiva nos lleva a la convicción que si una persona se ve amenazada con un arma sea de fuego o arma blanca no opone resistencia, por temer ser lesionado gravemente; sin embargo, la víctima con valentía le manifestó al adolescente acusado que no le entregaría el teléfono celular, pero al verse amenazada con el arma que el adolescente portaba, optó por arrojar el teléfono y someterse a lo ordenado por el mismo.
Igualmente, con la declaración del Experto FERREIRA RUJANO RAMÓN ELADIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a quien este Tribunal considera como un testigo instrumental, ya que el mismo dejó constancia de la experticia practicada al teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V-60, serial IHDT56ADI, con su batería de la misma marca, serial SNN5704A, carcasa de color gris, signado con el N° 0414-7103255, propiedad de la víctima. Valoración que le asigna este Tribunal, por ser funcionario al servicio del Estado Venezolano, cuyos conocimientos científicos expuestos en su Experticia le merecen fe al Tribunal.
Por otra parte, con la reproducción por su lectura del Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT5090, de fecha 22/12/04, practicado al CUCHILLO incautado al adolescente acusado en el momento de su aprehensión, realizado por la Funcionaria Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el que se deja constancia entre otras cosas que se trata de un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte, de aspecto plateado, de 15 cm. de longitud por 3,7 cm. de ancho en sus partes prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel y con extremidad distar terminada en punta semi aguda, presentando en ambos lados múltiples estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, sin inscripción identificativa aparente. Su mango de 12 cm de longitud por 2,5 cm de ancho constituido por una pieza de madera labrada de color marrón, inserta a la prolongación de la hoja de corte mediante dos remaches metálicos de color gris. La pieza se halla en regular estado de conservación. Así mismo, a UNA (01) GORRA con visera, de uso indistinto, talla mediana, confeccionada con fibras sintéticas de color negro, presentando a sus lados una franja de color blanco y en su parte frontal un bordado de color blanco alusivo al logotipo de la marca comercial conocida como “NIKE”; mecanismo de sujeción constituido por una banda elástica en su parte posterior y una banda elástica de color negro no presenta etiqueta identificativa a aparente. Donde se dejó constancia que la pieza se halla en regular estado de uso y conservación; y en las conclusiones se refleja que la pieza signada con el N° 1 al ser utilizada como arma punzo cortante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante, de igual forma puede ser utilizado como medio palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica; y la pieza signada con el N° 2, que puede ser utilizada para ocultar parcialmente los rasgos fisonómicos de una persona.
Este tribunal con la lectura de la prueba anteriormente descrita, considera que quedó establecido el contenido de tal documento, que siendo público es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual establece:

“El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.

Valoración que le asigna este Tribunal, por tratarse de una experticia practicada por una Funcionaria al servicio del Estado, cuyos conocimientos científicos expuestos en la Experticia Técnica le merecen fe al Tribunal.
Es por lo que al aplicar la sana crítica al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, atribuido al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en perjuicio de la ciudadana M.M, el cual se encuentra perfectamente adecuado al caso que nos ocupa, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, ya que dicha figura delictiva estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
En el presente caso es evidente que el punible en mención fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por persona manifiestamente armada, y por medio del ataque a la libertad individual; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro.
Así mismo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio, es puramente subjetiva, es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo.
Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada, para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el caso de marras al manifestar la víctima que había sido amenazada con un cuchillo por el agresor, para ser despojada de su teléfono celular.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de hetereogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es por ello, que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical, sino también la teleológica. La primera solo atiende la mera letra de la ley. La segunda mira trata de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadora, el cual obliga al esencial concepto sustancial del delito; en particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios, muchas veces tales bienes representan un valor espiritual como por ejemplo recuerdos familiares; aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indica que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma de fuego o arma blanca, como en efecto sucedió en el caso que hoy no ocupa en el que la víctima al verse amenazada con un cuchillo se sometió a lo ordenado el agresor.
Por otro lado, es relevante destacar el adolescente acusado fue capturado en un momento inmediatamente posterior al hecho que perpetró en contra de la víctima M.M, recuperándose el objeto robado como lo es el teléfono celular antes señalado, el cual fue incautado en poder del adolescente acusado, al igual que el cuchillo que portaba.
Sin embargo, el daño ya está hecho, ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgo la integridad y la vida de la víctima. Integridad que siempre sufre, porque aunque no se mate o se hiera a la víctima, siempre quedará traumada emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental, y no podría ser de otra forma, puesto que las víctimas saben el enorme riesgo que corren, pues es evidente según los últimos hechos noticiosos acaecidos en este Estado y en general en Venezuela, que las víctimas del delito de robo aparte de sufrir arrebato de sus bienes, se ven expuestas al mas grave de los peligros, esto es, al de perder la vida, en vista de la violencia que de modo explícito o implícito es ejercida en su contra, lo cual se pudo evidenciar claramente en el presente caso, a ver la actitud tomada por la víctima en la Sala de Audiencia, quien en todo momento trato de darle la espalda al adolescente, por el temor de tener su agresor a pocos metros de ella.
De la misma forma, es importante hacer referencia al alegato realizado por la defensora pública en sus conclusiones orales quien manifestó no estar de acuerdo con la admisión del testimonio de la Funcionaria Policial Yaneth Rodríguez, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien funge como funcionaria aprehensora en el presente caso, por cuanto la misma no fue ofrecida por la vindicta pública como testimonial, sino que por el contrario sólo ofreció como documental el Acta Policial por ella suscrita, solicitando que la misma fuera citada conforme a lo contemplado en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual este Tribunal, declaró inadmisible el acta policial, por cuanto la misma no podía ser incorporada al debate mediante su lectura, por no haber sido obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone la norma penal adjetiva en su articulo 339; no obstante, por cuanto el Ministerio Público solicitó que la misma fuera citada conforme al artículo 188 Ejusdem, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en nuestra carta magna, así como, para la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que acordó admitir el testimonio de la referida funcionaria, considerando este Tribunal Colegiado, que el adolescente acusado de autos y su defensa, en todo momento han estado a disposición y en conocimiento de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado habiendo deliberado en sesión secreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por UNANIMIDAD declara penalmente responsable al adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, por la representante de la vindicta pública, en su escrito de acusación de fecha 18 de enero del año 2005, fue la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año y por tratarse el Robo Agravado uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

En tal sentido, por cuanto el presente caso se refiere al punible de Robo Agravado, y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: El principio de la legalidad y lesividad, principio de la culpabilidad, principio del interés superior del niño y del adolescente, principio de la última ratio de la pena, principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, se requiere de los principios de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y los principios orientadores de esas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; de la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; y tomando en consideración que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso que hoy nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; y así se decide.
Se EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, el cual prevé que los niños y adolescentes no serán condenados en costas; y así se decide.
Se ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, quedando el mismo a órdenes del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así formalmente se decide.
Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.M; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), supra identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO: EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que los niños y adolescentes no serán condenados en costas.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, quedando el mismo a órdenes del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día miércoles veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL