AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 17: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: ROBO PROPIO
Víctima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

En el día de hoy, sábado ocho (08) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las 2:10 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimoséptimo del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Penal Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, y expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad previstas en los literales “b””c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por encontrarse llenos los extremos del artículo para decretarla, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” deseaba hacerlo y quien libre de juramento expuso: “Yo en la buseta que ella dice que era Circunvalación, yo iba para el psiquiatra, yo no me monte en la Circunvalación, sino en la Línea La Concordia, yo me monte en la pollera del Terminal con mi patrón y el patrón me acompaño hasta el IUGC, el me dice que haga la cola y que después el llega, yo hice la cola y hable con la Dra. Que me iba atender, llego un policía y me pidió la cedula, después el policía se fue, y cuando la Dra. me dice que todavía no eran las dos de la tarde, yo me senté y después llego la señora y dijo que yo la había robado, pero yo no le quite nada la señora me confundió, yo no robe a la señora, yo me declaro inocente, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado Defensor FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “Oído la solicitud fiscal y la declaración de defendido, la defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia ya que en la denuncia realizada por la víctima no existe coherencia, aunado a ello a mi defendido no se encontró el anillo, ni la presunta arma, asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y la libertad plena para mi defendió, es todo”. Terminó, siendo 02:30 minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a órdenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2005, siendo las 02:00 horas de la tarde, el funcionario Distinguido N° 1966, Luis Blanco, se encontraba de Servicio en la estación policial del Hospital Central, cuando se hizo presente una ciudadana quien se identifico como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien informo que se desplazaba dentro de un vehículo de transporte publico “línea Circunvalación”, hacia el Hospital Central, cuando iba llegando a la parada del centro asistencial un ciudadano le despojo un anillo de oro, dicho ciudadano simulaba de que portaba un arma de fuego y la amenazaba con darle un cachazo si no le entregaba las pertenencias, introduciéndose al Hospital Central, procediendo a realizar un recorrido por las instalaciones de este centro asistencial en compañía del Agente Rincón Darwin y la ciudadana agraviada en el momento en que nos desplazábamos por el hasta el Fundamental, la agraviada visualizó y señalo a un ciudadano que para el momento bestia una camisa de color gris, un jean de color azul, sandalias de color negro, de estatura 1,70 metros, piel morena, contextura regular, pelo castaño, como el que le había despojado de su anillo procediendo a intervenirlo policialmente, procediendo a realizar la inspección personal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenido y siendo identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llevan a la convicción de esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la aprehensión del mismo se realizó a poco de haber sucedido el hecho y con objeto que hace presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y por encontrarse llenos los elementos de investigación se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIO, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no sólo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la medida de prisión preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, ya que la misma resulta desproporcionada al hecho imputado, por ende considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenida en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal 2.) Presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido.3.-) Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, líbrese boleta de libertad una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en fecha 07 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA.. SEGUNDO: Impone medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “B” “C”y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y en consecuencia queda obligado a: 1.) Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal 2.) Presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal y cada vez que sea citado. 3.) Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:15 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3