REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
ADOLESCENTES IMPUTADOS (RESERVADO de conformidad con el art. 545de la LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA CHACÓN ESCALANTE.
VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.

Siendo las 11:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, en fecha 07 de Agosto de 2005, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contra las adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE y la secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representado en este acto por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, El cual expuso los fundamentos de su acusación, promueven las pruebas señaladas en su escrito, y solicita se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 03 de Julio de 2003 y como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento de los acusados. En este estado la Juez le pregunta a la Defensora si tiene algo que objetar con respecto a la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, manifestando las misma no tener que objetar nada respecto a la acusación, solicitando a la ciudadana Juez informe a sus defendidas sobre las formulas de Solución anticipada y las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido este Tribunal informa a las partes, que revisado como ha sido cada uno de los hechos narrados por los representantes del Ministerio Público, ocurridos: El día 29 de Julio de 2003, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, por las inmediaciones de la Carrera 3, entre calles 2 y 3, sector coconito Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira cuando los adolescentes acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), sorpresivamente interceptaron a la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), arrebatándole (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) bruscamente una cadena que portaba, mientras que (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se ubicó detrás de la víctima a fin de acostarla, pero esta se sujetó parte de la cadena y comenzó a gritar mientras unos vecinos que estaban observando lo que estaba pasando acudieron en su ayuda al tiempo que los adolescentes emprendieron veloz fuga siendo perseguidos por los vecinos de la víctima. Finalmente los adolescentes fueron detenidos por el efectivo policial GABRIEL CONTRERAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien al percatarse que venían siendo perseguidos por dos ciudadanos quienes pedían que los agarraran, los intervino policialmente. Considera que se encuentran llenos los elementos del tipo penal dado al hecho por la Fiscalia Décimo Séptima, es decir, el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y por compartir así el criterio expresado por la misma, igualmente por estar llenos los elementos que debe contener el escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en todas y cada una de sus partes, la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Acto seguido la Juez impone a los Adolescentes acusados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. A continuación la Juez le pregunta a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, ya identificados, si desean declarar, a lo que responden que si desean declarar para lo cual se le cede el derecho de palabra a el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y libre de coacción y apremio expuso: “ Yo quiero llegar a una conciliación, por lo que le pido disculpas a la victima y estoy dispuesto a someterme a charlas de orientación de conducta, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y libre de coacción y apremio expuso: “Yo quiero llegar a una conciliación, por lo que le pido disculpas a la victima y estoy dispuesto a someterme a charlas de orientación de conducta, es todo”. En virtud de que se encuentra presente la victima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien manifestó que aceptaba las disculpas, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su abogada defensora pública, Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien manifestó: “Ratifico la proposición de mis defendidos de ofrecer unas disculpas a la víctima y solicito se homologue el presente acuerdo por cuanto la víctima aceptó la misma y mis defendidos están dispuestos a someterse a las charlas, así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, una vez que se cumpla con la condición pactada, es todo”. En virtud de la conciliación realizada en esta audiencia, se le pregunta al representante del Ministerio Público, Abg CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO si tiene algo que objetar con respecto a la misma, a lo que señalo que no y que se homologara la misma y se decrete el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez se cumpla con las obligaciones pactadas. Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:45 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conforme con la conciliación, en donde los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, se obligan a pedir disculpas en este acto a la victima presente, y a someterse a las charlas de orientación; y por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la reparación del daño cometido por los adolescentes no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes, en los términos por las mismas señalados.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Presentar los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) formal disculpa en esta audiencia a la victima presente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) 2.- Someterse los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a tres ( 03) charlas de orientación de conducta por los psicólogos adscritos a la Sección penal de Adolescentes, por el lapso de CUATRO(04) MESES contados a partir de que los especialistas le asignen cita al adolescente. Hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por el representante del Ministerio Público. Es todo. Siendo las 11:50 de la mañana se terminó, se leyó y conformes firman.






ABOG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3