REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146
Visto el escrito presenta por el Fiscal (S) Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, con oficio Nº 20F17-2589-05 de fecha 30 de Septiembre de 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 19 de septiembre de 2005, el adolescente imputado, JULIO JORGE LUIS, fue detenido por funcionarios adscritos Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Fronteras N° 13 Segunda Compañía Segundo Pelotón Comando el Cabo Segundo (GN) Andrade Rojas Richard, indica que siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde del día 19 de septiembre de 2005, hizo acto de presencia en el punto de control fijo de Orope un vehículo de Transporte Público de la Línea Expresos Jáuregui, que cubre la ruta Boca de Grita, La Fría, donde se le informó a su conductor que estacionara a la derecha de la vía, procediendo a efectuar una revista y chequeo de documentos a los señores pasajeros, donde un ciudadano se identificó con un certificado de nacimiento expedida en el Hospital Materno Infantil del Este, Caracas, a nombre del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), expedida en San Onofre, Colombia, donde se procedió al traslado del ciudadano hasta la sede del comando, donde el mencionado adolescente manifestó que su nombre es (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y que el Registro Civil de Nacimiento era de un Primo, y que se le había olvidado entregársela, en vista de esa situación quedó detenido
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa analizadas las actas que conforman el presente expediente, que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), analizadas como han sido dichos actas, se tiene que la motivación que llevó a funcionarios de la Guardia Nacional a detener el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), no constituye delito alguno, y con base a los principios que rigen nuestra legislación penal, especialmente el principio de legalidad “ nulla pena, nulla crimen sine legem” ; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Septimo del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por no poder atribuirle al adolescente imputado el hecho objeto del proceso, pues no constituye delito, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, al adolescente imputado por medio de boleta de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde, se dejo copia certificada par el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación-
Causa 3C-1375/2005
HNGR/pdmm
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