AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal (a) Decimonovena LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Delito: HURTO CALIFICADO
Victima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

En el día de hoy, sábado veintinueve (29) de octubre del año 2.005, siendo las 4:30 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES la Fiscal Decimonovena (E Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en los literales “B, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , si desea declarar, a lo que manifestó que si desea declarar. Quien libre de juramento y coacción manifestó: “Anoche yo estaba esperando un taxi en la media manzana, y cuando fui a garrar el taxi me encontré a un señor que vive por donde yo vivo y le dije que para donde iba y dijo para el barrio y le dije que se espere que le doy la cola en el taxi, en eso llego la patrulla, nos agarro ahí, y al señor le encontró un alicate, un destornillador y un dinero en efectivo y dijeron que eran sospechosos de un robo y en eso dijeron y las telas, y yo no se porque estaba tomando en el jarrón, y porque iba bajando en ese momento, yo no me había ido porque cargaba cuatro mil bolívares y el otro chamo con quien estaba tomando se quedo, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora: GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “ Vista las actas que constan en el expediente y lo expuesto por mi defendido, solicito se examinen cuidadosamente los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja a criterio del tribunal el procedimiento a seguir, y en caso de aplicar una medida cautelar solicito que se aplique la del literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicita se le expida copia simple de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien manifestó que yo pienso si el adolescente y el adulto fueron detenidos con los rollos de tela no pueden decir que iba pasando, y quiero saber cuantos rollos se llevaron, ya que ellos abrieron un hueco grande en el techo es todo. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de San Cristóbal, en fecha 29 de octubre de 2005, a poco de realizarse el hecho, con objetos que hace presumir su participación en el hecho, encontrándose en poder de uno de ellos objeto que hace presumir su participación en el mismo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el hecho ocurrido en fecha 29 de Octubre de 2005, cuando el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en horas de la madrugada de este día, como se desprende del acta policial inserta al folio tres (03), donde señalan que aproximadamente a las 2:25 de la madrugada, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, fueron reportados de la master indicándoles que se trasladaran hasta la quinte avenida, con calle 6, ya que en ese lugar se encontraban dos ciudadanos cometiendo un hurto a uno de los negocios, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial optaron una aptitud sospechosa, aligerando el paso y haciendo gestos con las manos y la mirada, ,motivo por el cual los intervienen, solicitándole las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición negándose estos, encontrando en poder de uno de ellos un alicate de cacha plástica de color rojo y un destornillador, y la cantidad de doscientos noventa y seis mil doscientos veinte bolívares (296,220,00 BS), y varios objetos como dos rollos de telas, hecho calificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE, Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente; y en consecuencia queda obligado a: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante este despacho y cada vez que sea citado o requerida su presencia. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de tener cualquier tipo verbal o físico con la victima sin menos cabo al derecho de la defensa. TERCERO: Acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora público. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:45 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO







(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
LA VICTIMA





ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PUBLICO PENAL






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA



EXP 3C.- 1402-2005