REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º

Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público por la Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, con oficio Nº 20F19-283-05 de fecha 24 de Octubre de 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 25 del presente mes y año, y en el cual la representante fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 04 de Abril de 2002, cuando la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) formulo denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que señalo: “ Yo me encontraba en mi casa y como a las 3:30 horas de la tarde empecé a buscar a mi hija y no la conseguía y me dispuse a buscarla en el tercer piso donde grite su nombre, le toque la puerta a la señora (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y no abrían y le dije a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) que abriera la puerta y el mismo se demoro como dos minutos al abrirla observe a mi hija que tenía la bata al revés y se encontraba sudada la alce y le pegué reprochándole de que hacía , la saque del cuarto y ella me dijo que no quería, de inmediato se puso a llorar y pensé lo peor, por lo que me habían dicho que ese joven se masturbaba, la baje a la casa y la revise donde una señora me dijo que la llevara al médico y la interrogue de que había hecho y me dijo que le había quitado la bata y las pantaletas y empezó a tocarla por delante y por atrás , le dije a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) que iba a tener problemas con su mamá por eso y la traslade a FUNDAHOSTA y me dijeron que la llevara al hospital central la examinaron y me dijeron que no presentaba penetración en ninguno de los dos lados y me dijeron que tenía que poner la denuncia en la PTJ, me traslade allí, me dijeron que tenía que ir en la mañana, fui para la casa y me dirigí a la policía donde me prestaron ayuda y buscaron al niño que le hizo los actos lascivos a mi hija en compañía de su representante legal para darle una solución a lo sucedido…” (Folio tres de las actas procesales) En fecha 05 de abril de 2005 le fue practicado reconocimiento médico legal a la victima por el DR. CARLOS CAMARGO MENDEZ, Médico Forense, el cual concluye: PACIENTE VIRGEN. ANO RECTAL NORMAL. (folio seis de las actas procesales).
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos observar que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente- (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDERNAS
SECRETARIO

En la misma fecha de cito y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.