REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 04 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándose presentes: El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Defensor Público Abogado: GLENDA MAGALY TORRES, no encontrándose presente el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el cual según el contenido del Oficio SCL.020-05 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo que en ninguna de las direcciones indicadas en las boletas se pudo encontrar la adolescente, ordenado este Tribunal tener como dirección del mencionado ciudadano, la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso nos encontramos que la adolescente ha incumplido reiteradamente a lo ordenado por este Tribunal en relación a las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 24 de agosto de 2004; razón esta que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta en decisión de fecha 08 de Septiembre de 2004, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE; y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA a el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 10 a.m.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PUBLICO PENAL




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA SUPLENTE

3C-1105/04
HNGR/pdmms.-