REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 07 de Octubre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-265-05, admitido por este Tribunal en fecha 11 de Octubre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 12 de septiembre de 2000, cuando el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se desplazaba caminado por las inmediaciones del Barrio la Balastrera en la localidad de la Fría cuando le solicitó la cola al ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien se desplazaba en una bicicleta y en el momento en que se encontraban saliendo del mencionado barrio, fueron interceptados por tres ciudadanos apodados, EL LAPO, EL VIROLO y JAVIER, quienes procedieron a amenazar al ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) manifestándole que no se metiera con ellos o de lo contrario lo matarían, seguidamente había otros ciudadanos en una moto entre quienes estaba el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien procedió a sacar un arma de fuego disparándole en dos ocasiones al ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien posteriormente y estando en el piso lo lesiono con un arma blanca. Hecho este que configura el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 407 del Código Penal, hoy 405 ejusdem en concordancia con el artículo 80 segundo aparte.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que en efecto el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue objeto del delito tipificado en la Ley como de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 407 del Código Penal, hoy 405 ejusdem en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y aún a pesar de existir en actas RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de la victima, practicado en fecha 15 de septiembre de 2000, en donde el experto forense concluyó: “ 1- AL EXAMEN FISICO SE APRECIA PROYECTIL EN HEMITORAX DERECHO. 2- VACIANTE EN TUBO DE TORAX EN MITORAX DERECHO POR NEUMOTORAX DERECHO MAS HEMATOMA INTRAPARENQUIMATOSO SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA ANTERIOR DERECHA DEL HEMITORAX DERECHO SIN ORIFICO DE SALIDA. 3- HERIDA CORTANTE EN REGION FRONTAL DE SIETE CENTIMETROS SUTURADA. 4- HERIDA CORTANTE EN REGION POSTERIOR DEL CUELLO. NECESITARA MAS O MENOS 30 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. Lo que evidentemente demuestra que estamos ante la presencia de un hecho punible, no es menos cierto que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente- (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 del Código Penal, hoy 405 ejusdem en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano- (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación del adolescente se acuerda realizarlo conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y para la victima se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia. ,
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas, y oficio N° a la Dirsop de La Fría.

SRIA.