REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, TRECE (13) OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.
194º Y 146º
Visto el oficio No. 20F19-020-05, de fecha 05 de Octubre del presente año, y recibido en fecha 10 de Octubre de 2005, en el que la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), actuando conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 11-01-2001, en horas de la noche la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se desplazaba caminando y a la altura de la calle 7 entre carreras 10 y 11 específicamente frente a la zapatería Lucas del Centro de San Cristóbal fue interceptada por la espalda por el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien amenizándola de muerte y que no volteara sintiendo un objeto por la espalda le robo el celular que tenía ajustado al ojal del pantalón, dando aviso a las autoridades policiales, el cual fue detenido a las 7:25 p.m del 11-01-2001 en la zona comercial de la calle 4 con carrera 6 de esta ciudad, por el agente FREDDY ARMANDO RAMIREZ RINCÓN adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en presencia del testigo (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) incautando como evidencia un teléfono celular de la denunciante. Hecho éste que dadas las circunstancias podría encuadrar dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en artículo 458 del Código Penal. Asimismo corre inserta al folio 39 Acta Avaluó Real Nº 9700-061-106 de fecha 17 de Enero de 2001, practicado al objeto incautado. Y al folio 40 corre inserta acta de de investigación penal de fecha 23 de Enero de 2001 practicada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y en la que se deja constancia que se trasladaron al Centro Diagnóstico San Cristóbal a los fines de entrevistarse con el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), para que suministraran su identificación exacta, y se constato por información suministrada por el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) supervisor de esa institución que el adolescente ha estado recluido en varias oportunidades y que siempre ha dado direcciones diferentes ya que es un muchacho callejero.- Atendiendo a las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad del autor todo conforme a lo pautado en los artículos 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el delito del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito ROBO AGRAVADO, evidenciándose que en las ultimas diligencias practicadas hasta la fecha han sido insuficientes, para el total esclarecimiento de los hechos y ha pesar de la falta de certeza , y para esta fecha no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal, así como el hecho de no haber bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores, por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana y se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación.
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