REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles cinco (05) de Octubre de 2005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (S)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Freddy Alberto Parada
VICTIMA: José Jaimes y Yurby Martínez
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, citada por la Fiscalía Décimo Séptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa representada en este acto por el abogado FREDDY ALBERTO PARADA, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio cuarto (04) de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Policial Distinguido GEOVANNY ROA., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, del día 04 de octubre de 2005, encontrándose en labores de servicio en la Puerta Principal de la Comandancia General en el Servicio de Prevención, cuando se hizo presente una unidad de trasporte público de la Línea Borota, control 44, placas AS-160-X, donde el conductor traía sometido a un joven adolescente y se lo entregó, indicándole que dicho adolescente lo había atracado y también a varios pasajeros, quienes formularon la respectiva denuncia, uno de los denunciantes le entrega de un celular marca Nokia, color azul con negro, con logo del gato Garffil, serial N° ESN-07809280567, con pila serial N° EI19602454, con el respectivo forro, el cual cargaba el adolescente, el ciudadano conductor se identificó como JOSE GUERRERO, procediendo a intervenir policialmente al adolescente, indicándole la causa de su detención, leyéndole sus derechos quedando identificado como (Identidad omitida articulo 545 Lopna), dicho adolescente presentó dolores en varias partes del cuerpo, por lo que fue trasladado al hospital central, donde fue atendido por el medico de guardia, Dr., EDUARDO CASERES, quien le diagnosticó traumatismo en partes blandas.
Se encuentra agregada al folio cinco (05) y su vuelto, denuncia N° 801, de fecha 04 de octubre del 2005, interpuesta por el ciudadano JAIMES PEREZ JOSE EDUARDO, quien entre otras cosas señala que: “ No venia pendiente ni de la ruta ni de los pasajeros, porque venía revisando unos documentos de la sindicatura del Municipio Guasimos, soy el Sindico Procurador Municipal, de pronto un menor de edad se acercó a mi asiento y me dijo déme el celular esto es un atraco yo le entregue el celular sin ningún tipo de resistencia, fue cuando me di cuenta que otra persona de estatura alta, flaco, estaba apuntando al chofer, con un arma de fuego, pidiéndole el dinero y diciendo a los pasajeros que les entregara las pertenencias porque si no los explotaba y un menor de edad era quien le quitaba las cosas a los pasajeros, en eso memento miro a los lados de la buseta y me di cuenta que estábamos frente al colegio Monseñor de Talavera, el chofer era amenazado por la persona adulta, exigiéndole que le entregara el dinero, a la altura del centro comercial casa francesa la persona que portaba el arma se tiro de la buseta y el menor de edad quedo atrás, eso lo aprovecho el chofer de la unidad acelerando la buseta no permitiendo que el menor bajara, el menor viéndose sólo gritaba al chofer que se parara, como el chofer no le prestó atención se fue en contra de una pasajera que iba sentada en la parte de adelante, después se enteré que era la esposa del chofer, la sacó del asiento, la agarró fuertemente, el chofer gritaba que saliera un hombre, lo que hice fu mirar que al menos tenía una mano metida dentro del pantalón a la altura de la cintura, no estaba seguro si tenía arma o no, pese (sic) que lo mejor era tratar de ver si tenía arma o no, mientras el chofer gritaba que un hombre lo agarrara, de pronto escuche una voz que me dijo que no estaba armado y vio cuando los pasajeros se le fueron encima y lo agarraron y le dijeron al chofer que lo trajera a la policía yo le pedí al chofer que cerrara la puerta e la unidad ante el temor de que el hombre que se había bajado armado viniera detrás en busca de su compañero se metiera en la unidad…, finalmente llegamos a este comando policial.”
Igualmente se encuentra agregada al folio seis (06), denuncia N° 799, de fecha 04 de octubre del 2005, interpuesta por la ciudadana MARTINEZ ALVIAREZ YURBY NOREIVIS, quien entre otras cosas señala que: “ En el momento que me di cuenta es cuando apuntaron al chofer y que por favor se quedara quieto y que le diera todo lo que tenía, el dio su dinero, y el malandro agarró todo lo que había en la caja, y le dijo que fuera despacio y que cerrara la puerta y le dijo que no sirve el botón para cerrar la puerta al ver que aceleró, él se tiró y se quedó el menor que lo acompañaba y el amenazó que si no paraba lo explotaba y le pidió al chofer que parara que lo hiciera por mi y el me decía que no estaba armado, pero el insistía que lo iba a explotar, entonces fue cuando me agarró del cuello y lo amenazó de nuevo con que me iba a matar pero aun así no frenaba y me alo al pasillo de la camioneta y fue donde todos los hombres lo agarraron y se fueron a la policía.”
Al folio siete (07) y su vuelto, corre denuncia N° 800, de fecha 04 de octubre del 2005, interpuesta por la ciudadana GONZALEZ ROSALES GLADYS JOSEFINA, quien entre otras cosas señala que: “Me monte en la buseta de la línea Borota, por la calle 10 de la 5ta avenida, diagonal a la wolsvagen, arrancó el chofer y a la altura de la zona educativa un muchacho que venía en la parte de atrás se fue hacía donde estaba el chofer y lo amenazó con un arma y le dijo que le diera toda la plata y que cerrara la puerta el chofer le dijo que no podía cerrar la puerta porque estaba dañada y le entregó la plata en ese momento, otro joven como de 13 o 14 años de edad, de estatura baja, comenzó a robar a los pasajeros de la parte de atrás después se paró al lado del chofer, el más grande mandó a cerrar la puerta y el chofer le decía que no servia que se quedara tranquilo, a la altura de la casa francesa el que tenía el arma se bajó de la buseta y se quedó el menor al lado del chofer y lo amenazó diciendo todo el mundo quieto o los exploto el chofer aceleró y este joven agarró la muchacha que estaba sentada al lado del chofer y la estropeo, la sacó del puesto hacia el puesto de atrás del chofer, en ese momento una señora dijo que no tenía arma y los hombres que estaban en la parte de atrás se pararon y lo agarraron y se fueron a la policía, donde un abogado le quitó dos celulares y uno se lo dio a un funcionario y agarró el celular de su pertenencia y al menor se lo llevaron para el medico.”
Se encuentra agregada al folio ocho (08) y su vuelto, denuncia N° 796, de fecha 04 de octubre del 2005, interpuesta por el ciudadano GUERRERO PEREZ JOSE YGNALVERT, quien entre otras cosas señala que: “ El día de hoy como a las 8:00 de la noche aproximadamente me encontraba manejando la buseta de la línea Borota control 44 y en la parada de la clínica el saman, se montaron tres muchachos vertidos de estudiantes y cuando iba por la 5ta avenida específicamente frente a la torre E, estos muchachos se pararon de sus apuestos, uno de ellos sacó un chopo, se le acercó y lo apuntó, y le dijeron a los pasajeros que era un atraco, que si alguien se movía los explotaba y los otros dos robaron a todos los pasajeros, me robaron ciento veinticinco mil (125.000.00) bolívares en efectivo, producto del trabajo del día, después que nos robaron el que tenía el chopo dijo que se fueran que no había pasado nada y de los tres, dos se tiraron de la buseta y como yo aceleré la buseta el tercero no se pudo tirar era el más pequeño, yo agarré por el cuello a este muchacho y se me vine para la comandancia policial y lo entregue.”
Al folio nueve (09), corre entrevista N° 797, de fecha 04 de octubre del 2005, interpuesta por la ciudadana VILLAMIZAR MARQUEZ EGLEE XIOMARA DE LA COROMOTO, quien entre otras cosas señala que: “Venia desde Palmira, en uno de los primeros puestos de la buseta de Borota, detrás del chofer y cuando iban por la 5ta avenida cerca de la torre E, un muchacho de estura regular, tenía apuntando al chofer, lo mandó a cerrar la puerta y que le diera la plata, mientras que en la parte de atrás otro sujeto delgado pequeño robaba a los pasajeros y ella se quedó quieta en el puesto y no la robaron, el que estaba armado después que robo al chofer se tiro de la buseta y el pequeño que estaba robando a los pasajeros no se pudo tirar porque el chofer aceleró, en ese momento el muchacho pequeño le dijo al chofer que se detuviera o lo quebraba y se metió la mano a la cintura como queriendo sacar algo pero no sacaba nada, agarró del pelo a una muchacha que estaba sentada al lado del chofer y la sacó al pasillo y los otros pasajeros se le vinieron encima y lo agarraron, lo revisaron y le quitaron todo lo que había robado, y se fueron al comando.”
Al folio diez (10), corre entrevista N° 798, de fecha 04 de octubre del 2005, interpuesta por la ciudadana CHACON DE MORA ANA MERI, , quien entre otras cosas señala que: “Como a las 8:00 de la noche aproximadamente me monté en la buseta de la línea Borota, en la parada del colegio San Juan Bautista, se sentó en la parte de adelante, como a las tres cuadras observe que un muchacho moreno apuntaba al chofer con un arma de fuego y le decía que le diera todo lo que tenía porque si no lo explotaba, después vi a un jovencito como de unos 13 años, tenía unos celulares en la mano que le había robado a los pasajeros de atrás y no dejaron salir a nadie. A ella no le robaron nada, después el que tenia el arma se tiró de la buseta y cuando el joven que tenía los celulares se fue a tirar no pudo porque el chofer arrancó, este joven le dijo al chofer que se parara o si no lo explotaba, en ese momento el joven agarró a una muchacha por el cuello que estaba sentada al lado del chofer, y la sacó del puesto hacia el pasillo, se metió la mano en la cintura como queriendo sacar algo y dijo que parara o si no lo explotaba, el chofer no se paró, y los pasajeros se le fueron encima a ese joven y lo agarraron y se vinieron al comando.
Se evidencia al folio once (11) de las actas procesales oficio Nº799-A, de fecha 04 de octubre de 2005, mediante el cual el Jefe de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público JOSE OSCAR ROJAS, previa orden de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita al Jefe de la Medicatura Forense, se sirva practicar a la ciudadana YURBI NOREIBIS MATINEZ ALVIAREZ, un Reconocimiento medico legal (Físico).
Esta agregado al folio doce (12) de las actas procesales oficio Nº3660, de fecha 04 de octubre de 2005, mediante el cual la Jefe de la Comisaría Metropolitana de la Dirección de Seguridad y Orden Público JACKELINE MORA JAIMES, previa orden de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se sirva practicar a una experticia de Avalúo Real, a un teléfono celular, Marca Nokia, de color azul con negro, serial ESN: 07809280567, con pila incorporada, Serial EL 119602454.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), fue aprehendido por las propias victimas en el lugar de los hechos (dentro de la unidad de trasporte público) y con objetos que hacen presumir que presuntamente es autor o participe del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, y en razón de lo antes expuesto y previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal ordena seguir la presente investigación por el procedimiento abreviado, de conformidad con los dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se decrete la Prisión Judicial Preventiva de la libertad de conformidad con los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir el riesgo razonable que el adolescentes evada el proceso y el peligro grave para las victimas, el denunciante o el testigo. Igualmente la defensa señala que se opone a la prisión judicial preventiva y en su defecto que se impongan medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la ley en mención, por ser muy gravosa para su defendido.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisadas cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
Del mismo modo considera quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, estableciendo éste, como sanción definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad de que el adolescente evada el proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera imponerse; asimismo, que existe el peligro grave para las victimas y testigos del presente hecho; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JAIMES y YURBY MARTINEZ, de conformidad con lo señalado en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud del defensor, en el sentido que se le imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado en virtud de existir elementos en las actas procesales, que hacen presumir que el adolescente sea autor o participe, en la presunta comisión del hecho investigado y tomando en consideración que pueda existir riesgo de que el adolescente evada el proceso, en virtud de la gravedad del hecho investigado y ante la existencia del peligro grave para las victimas y testigos; declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
CUARTO: Vista la solicitud del defensor en el sentido que se le cambie la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Frustración; al respecto esta operadora de justicia debe señalar, que de acuerdo a las actas procesales no estamos ante la presencia de un delito imperfecto y que la conducta presuntamente ejercida por el adolescente puede subsumirse dentro del tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; razón por la cual, este tribunal declara tal pedimento sin lugar, manteniendo la calificación dada por el representante fiscal y así se decide.
QUINTO: Se ordena la celebración del juicio oral y reservado. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JAIMES y YURBY MARTINEZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JAIMES Y YURBY MARTINEZ, conforme a lo señalado en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud del defensor de imponer al adolescente investigado, medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad.
Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud del defensor en el sentido que se le cambie la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Frustración, manteniendo el Robo Agravado.
Quinto: Se ordena la celebración del juicio oral y reservado y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 5:00 de la tarde, se notificó a las partes, se libró boleta de prisión de libertad N° 010/05 y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1511/2005.
NYGM/cjcc.