REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada LAURA DEL VALLE MPONCADA SANCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia al folio tres (03) de la presente causa declaración rendida por (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien señala entre otras cosas que: “ Me encontraba ingiriendo icor en la casa de la señora NERY VILLALBA VILLAMIZAR, entonces la hija de ella que se llama YELITZA quería salir con el carro y el novio de ella RICHARD le quito las llaves y me las dio a mi para que yo las guardara, luego yo Salí de la casa y me dirigí a la casa de la señora Nary, para ayudar acomodar la casa ya que al día siguiente había una fiesta, cuando yo me dirigía para mi casa aproximadamente a la 1:30 de la mañana me di cuenta que yo tenía las llaves del carro de la señora NERY VILLALBA VILLAMIZAR y se me dio por buscar el carro para dar una vuelta en el barrio, entonces busque el carro que estaba parado frente a la casa de la señora Nery Villamizar, encendí el carro y comencé a pasear por el barrio, luego baje para el sector cinco y choque el carro contra una pared de una casa, me baje y apague las luces del carro y fui para la casa de la señora Nery y le dije que le habían robado el carro, nos dirigimos a la policía ella denunció pero luego supo que era yo.
Se encuentra agregada al folio cinco (05) denuncia interpuesta por la ciudadana NERY SILVA VILLALVA RAMIREZ, quien señala lo siguiente: “ Lo que sucedió fue que el día sábado 31 de julio del 99, aproximadamente a las 2:00 de la mañana llegó (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) toco la puerta y me comenzó a decir que me habían robado el carro, pero el estaba muy nervioso y yo comencé a sospechar de él, de mi casa yo salí en compañía de mi hija Yelitza Villamizar y de (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a buscar a Richard y nos dirigimos a la policía del Palmar para informar el robo de mi vehículo…, entonces Luis Antonio Ostos Velazco se adelanto con Richard hasta donde estaba el carro chocado y cuando yo llegue ya estaba la policía, yo le pregunte as la señora dueña de la casa en donde chocaron el carro y ella me describió como era el muchacho que estaba manejando el carro y era la misma descripción de (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), entonces la policía comenzó hablar con él y fue cuando acepto que era el quien se había robado el carro, entonces lo agarraron preso y (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), comenzó hablar conmigo y me decía que retirar la denuncia y yo le dije que teníamos que buscar la manera de solucionar este problema y después se lo llevaron preso, ahora lo que sucede es que la madre de (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), no quiere reconocer la falta que cometió su hijo y yo lo quiero es que me arreglen el carro.
Se evidencia al folio veintiséis (26) y veintisiete (27), informe preliminar realizado al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, el cual arroja como conclusión, que se trata de un joven con trastorno de conducta leve, que proviene de un hogar desintegrado, pero donde existe contención física y psicologiota por parte de su progenitora y tiene actividad laboral definida.
Se evidencia al folio treinta y uno (31) reporte de accidente levantado por la dirección general de transporte y transito terrestre, en la cual se describe a un vehículo placa GRA 14218, marca Ford, Maverick, clase automóvil, tipo sedal. Señalándose en el acta de reporte de accidente que en este accidente sufrió daños una pared de la residencia propiedad de la ciudadana Araque Ramírez Susy y que el conductor fue detenido por el Hurto del Vehículo.
Se encuentra agregada al folio treinta y tres (33) se encuentra agregado formulario para depositar vehículos, contentivo de registro de recepción de vehículos Nº 09862, el cual describe un vehículo marca Maverick, color verde, modelo 6L, serial de carrocería A92DK69708.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha veintiséis (26) de enero del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado por este Juzgado el trece (13) de febrero de 2004; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle al adolescente investigado la comisión del delito de Hurto Agravado; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-1128/2004.
NYGM/cjcc.