REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que en fecha 17 de diciembre de 1999, se inició investigación en contra de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna).
En fecha 19 de diciembre de 1999, se inició investigación en contra de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Se evidencia al folio cuarenta y cinco (45), denuncia ante la dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de fecha 10-12-99, formulada por el ciudadano JOSÉ ALIRIO PINEDA CALVO, quien manifestó: Como directivo de la Asociación de Vecinos del sector B, parte Alta de la Urbanización Pedro Humberto Duque de San Josecito Estado Táchira, procedió a denunciar los problemas de seguridad en ese sector ya que existe una banda conformada por menores y mayores de edad, los cuales sometieron a los profesores de la escuela Simón Rodríguez, y los despojaron de prendas y dinero, de esta situación se encuentra detenido el joven EBERTH BALLESTEROS, asimismo forman parte de estas bandas los menores (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), estas personas se lo pasan en la calle los Alticos y han llegado al extremo de amenazar a sus menores hijos, es todo.
Se evidencia al folio cuarenta y seis (46), denuncia formulada por el ciudadano JOSE ORLANDO VILLAMIZAR, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de fecha 10-12-99, en la cual manifestó: Yo vengo a denunciar al hijo de HECTOR BALLESTEROS, que se llama (Identidad omitida articulo 545 Lopna), ya que en varias oportunidades a amenazado y robado a mi hijo GUILLERMO VILLAMIZAR, en una oportunidad le quito cien (100) bolívares, colocándole un corta uña, en la barriga y en otras oportunidades se reunieron con otros muchachos y le robaron un radio wolman rojo, dichos menores se lo pasan por el barrio y han amenazado a mi hija que tiene siete años de edad que iba apuñalear a mi hijo GUILLERMO, lo que quiero es que halla mayor presencia policial.
Se evidencia al folio cuarenta y siete (47) de las actas procésales, denuncia de la ciudadana ANA TILSIA PEREZ MONCADA, de fecha 10-12-99, en la cual manifiesta: Yo vengo a denunciar a los ciudadanos (Identidades omitidas articulo 545 Lopna)y otros más, que no se los nombres, ellos se dedican atracar a los transeúntes del sector B, de San Josecito, parte alta, hace quince días le robaron una gorra a mi hijo, mi hijo iba pasando por la calle y JOSE LIBARDO se la quito..., es todo.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha catorce (14) de enero del 2004, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado por este Juzgado el veintisiete (27) de enero de 2004; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle al adolescente investigado la comisión del delito de Robo Agravado; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), a quienes se le investigaba por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:30 de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-1118/2004.
NYGM/cjcc.