REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada LAURA DEL VALLE MPONCADA SANCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia al folio tres(03) Acta Policial de fecha 17 de noviembre de 1999, suscrita por los funcionarios CASTAÑEDA RODRÍGUEZ RICHARD y PARRA VARELA ADELIZ ALBERTO, funcionarios adscritos al primer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, según la cual: “El días 16 de noviembre de 1999, a las 8:20 horas de la noche encontrándonos de servicio en punto de control fijo de copa de oro, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en funciones inherentes a los servicios institucionales, procedimos a efectuar la detención preventiva de 04 ciudadanos quienes se dirigían a pie por el punto de control fijo los cuales presuntamente habían realizado un atraco a una camioneta de la línea Palmira control Nº 74, color blanco, placas 152-XIT, propiedad del ciudadano RODRÍGUEZ GUERRERO NELSON, cédula de identidad Nº 5.113.581, quien había formulado la denuncia en el puesto de Copa de Oro del presunto atraco a las 8:00 horas de la noche, los cuatro ciudadanos preventivamente detenidos fueron identificados como: (Identidad omitida articulo 545 Lopna), a quien luego de ser sometido a una requisa minuciosa se le pudo detectar en su ropa interior un arma blanca(cuchillo) con el que supuestamente habían sometido al conductor de la buseta de la línea Palmira. JHON RICHARD GARCES FALLA; CASTRO CAICEDO CARLOS EDUARDO y DÍAZ RONDON JESÚS ALBERTO. Luego de detener preventivamente a estos ciudadanos en el Comando de la Guardia Nacional, el ciudadano RODRÍGUEZ GUERRERO NELSON, presunto agraviado, los reconoció que ellos eran los que lo habían atracado a la altura de la entrada de Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira”.
El ciudadano Rodríguez Guerrero Nelson, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.581, denunció en fecha 16/11/99, ante el Comando Regional de Copa de Oro, el hecho del cual había sido objeto, lo cual se desprende de denuncia que riela al folio cinco (05) de las presentes actas procésales.
Se evidencia al folio seis (06), que el juzgado Primero de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara abierta la averiguación correccional y ordena el traslado del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), del Centro de Atención Inmediata San Cristóbal a los fines de que rindiera declaración, así como también la Procuraduría Tercera de menores solicita información respecto a si los mencionados adolescentes tenían alguna causa correccional en su contra por ante los juzgados segundo, tercero y cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Se evidencia al folio diez(10), declaración del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), el cual manifestó: “Venía hace 22 días del sector El Ojito cerca de El Abejal de Palmira, como a las 8:00 de la noche, me bajé a pie porque la buseta ese día ya era tarde y no paraban porque venían sin turno, y ya casi llegando a la alcabala de Copa de Oro, me monté a una buseta de Palmira y detrás mío venían bajando a pie tres muchachos ya mayores de edad, luego al llegar a la alcabala se montó un señor a la buseta y preguntó que si no habían visto cinco chamos que lo habían robado y el chofer le respondió que había visto bajar a tres a pie y que más adelante se había montado otro pero no señaló a nadie, llamaron a dos guardias y me bajaron a mi de la buseta, a los cinco minutos agarraron a los tres que vi, el señor de una vez señaló a uno de los chamos y nos llevaron a todos detenidos. No expuso más. Y fue interrogado por la ciudadana Juez de la siguiente manera: Diga usted dónde y con quién vive? Contestó: vivo en la dirección antes indicada con mi papá. Otra, Diga dónde vive su mamá? Contestó: Mi mamá vive en Socopó, Estado Barinas. Diga usted a qué se dedica? Contestó: Trabajo con Luis Chaustre en artesanía. Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente declaración? Contestó: Que los mayores de edad ya salieron en libertad, yo no tengo nada que ver en eso, pido a la ciudadana Juez me conceda la libertad lo antes posible ya que me quiero ir a vivir con mi mamá en Socopó . No fue más interrogado”.
Se evidencia al folio 09, declaración de fecha 01/12/99 del ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna) y expuso: “Hace dieciséis días mi hijo Albert me contó que él salía de su trabajo, que iba a pie, solo, por la alcabala de Copa de Oro, cuando lo agarró la guardia y lo pasaron a la PTJ, que lo acusan de atracar una buseta de la línea Palmira con otros tres más mayores de edad, me dice que en ningún momento participó en eso, que si conoce a esos ciudadanos pero que ese día andaba solo, que primero detuvieron a los mayores de edad y luego a él.” No expuso más.
Se evidencia al folio siete (07) partida de nacimiento Nº 276 del joven Albert Isaías Ravelo Díaz; al folio ocho (08) constancia de trabajo del referido adolescente, suscrita por el ciudadano Luis Chaustre, en su carácter de propietario de la empresa El Rincón del Ratan.
Se evidencia al folio 09 vuelto, declaración de fecha 01 de diciembre de 1999 rendida por el ciudadano RAMÍREZ DUQUE JOSE MIGUEL ANGEL, quien manifestó estar dispuesto a declarar sobre la conducta del menor (Identidad omitida articulo 545 Lopna) y expuso: “Conozco al menor Albert desde hace 6 años, vive en EL Abejal con el papá, este menor trabaja con el papá en artesanía, su conducta ha sido buena, desde que lo conozco es primera vez que se encuentra detenido, la mamá del menor vive en Socopó y siempre ha estado pendiente del menor”.No expuso más.
Se evidencia en este mismo folio declaración de igual fecha, de la ciudadana AYALA MENDEZ MARÍA AUXILIADORA, titular del comprobante de la cédula de identidad Nº 9.231.578, quien manifestó estar dispuesta a declarar sobre la conducta del menor (Identidad omitida articulo 545 Lopna) y expuso: “ Este menor Albert vive en la vereda 3 del Abejal de Palmira con su papá Froilan, viven los dos solos, la mamá del menor vive en Socopó, el menor trabaja con el papá en el Rincón del Ratan, su conducta es buena, nunca lo había visto en problemas, es muy servicial, lo conozco desde pequeño y nunca había estado detenido, hasta ahora.” No expuso más.
Riela al folio diez (10) vuelto, diligencia de fecha 10 de diciembre de 1999, suscrita por la secretaria del Juzgado Primero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual hace constar la recepción de oficio Nº 2243 de fecha 06/12/99 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, informando que por ante dicho despacho no cursaba causa correccional en contra del menor (Identidad omitida articulo 545 Lopna).

Riela al folio once(11), oficio Nº 3515-99, de fecha 09 de diciembre de 1999, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se informa que por ante dicho despacho no cursa, ni cursó causa correccional en contra del menor (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
Riela al folio doce(12), oficio Nº 4036, de fecha 06 de diciembre de 1999, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se informa que por ante dicho despacho no cursa, ni cursó causa correccional en contra del menor (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
Consta al folio quince (15) al folio diecisiete (17), informe preliminar del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), suscrito por el Médico psiquiatra Dr. Pablo Pérez Godoy; la trabajadora social, Lic. Nancy Cantor y por el Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, Lic. José A. González E., en el cual se observa como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “ Joven proveniente en donde el abandono materno hizo que el padre asumiera la responsabilidad actualmente se encuentra trabajando como artesano en fabrica de muebles y colabora para su manutención, así como para sus gastos. En cuanto a su progenitora las relaciones son esporádicas y ella solo lo orienta y atiende cuando lo visita, pero se observa rechazo por el abandono al cual estuvo sujeto. Por lo anteriormente expuesto se recomienda su egreso en Libertad Provisional”.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2003, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado por este Juzgado el diecinueve (19) de enero de 2004; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle al adolescente investigado la comisión del delito de Robo Agravado; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 9:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-1083/2003.
NYGM/cjcc.