REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
DECIMONOVENA

IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada.
VÍCTIMA: Denys Xaver Acevedo Labrador
Lennys Yorkelia Cárdenas Labarca
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Suplente Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LENNYS YORKELIA CARDENAS LABARCA; por un hecho ocurrido el día cinco (05) de febrero de 2003, aproximadamente las 8:30 de la noche, se encontraban los ciudadanos DENYS XAVIER ACEVEDO LABRADOR, en compañía de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopan), en la plaza Bolívar de la población de la Fría, Estado Táchira cuando se le acercaron los ciudadanos WUALFRAN ROA (mayor de edad), y el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), el primero portando arma de fuego exigiéndole ambos que le entregara las llaves de una moto modelo JOG NEXONE, color negro con azul, con intermitentes azules propiedad de la familia de la ciudadana YORKELIA CARDENAS LABARCA, a lo cual el ciudadano DENIX XAVIER ACEVEDO, le manifestó que no se la iba a entregar y como comenzó a hablar duro y comenzó a llegar mucha gente los imputados se colocaron nerviosos y huyeron del lugar siendo detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Fría, quienes encontraron en poder del ciudadano WUALFRAN ROA, un arma de fuego tipo chopo y en el interior de la recamara una bala calibre 38; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LENNYS YORKELIA CARDENAS LABARCA, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La sanción solicitada por la vindicta pública, es de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, asimismo, que la sanción y el tiempo de duración solicitada, resulta ser idónea, en virtud, que estamos ante un joven, adolescente para el momento de los hechos; ante una investigación que se inicia en fecha 08/03/2003, es decir, hace más de dos años e igualmente que es la única investigación que se le sigue por ante estos Juzgados de adolescentes; razones estas que llevan a quien decide, a considerar que la sanción solicitada por el Ministerio Público resulta proporcional e idónea, tomando en consideración su edad y capacidad para cumplir; por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone a esta juzgadora, la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se les acusa. Por lo antes expuesto, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), adolescente para el momento de los hechos, este Juzgado la declara responsable penalmente, en consecuencia le impone como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual va a consistir en que el ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), deberá someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación de los especialistas, adscritos a la unidad de los servicios auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo informar periódicamente ante los mismos las actividades desarrolladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Se establece que la medida impuesta al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
CUARTO: Oída la solicitud del defensor público de que se le expida copia simple de la presente audiencia; esta juzgadora la declara con lugar por cuanto la misma son es contraria a derecho, ordenando expedir copias simple de las mismas y así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de ley.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación, así como las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LENNYS YORKELIA CARDENAS LABARCA, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar, el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al ciudadano (identidad omitida articulo 545 Lopna), adolescente para el momento de los hechos y en consecuencia le impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES la cual va a consistir en que el ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), deberá someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación de los especialistas, adscritos a la unidad de los servicios auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo informar periódicamente ante los mismos las actividades desarrolladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Se establece que la medida impuesta al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud del defensor público, de expedir copia simple de la presente audiencia.
Quinto: Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO PROVISORIO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 10:40 de la mañana, se notificaron a las partes y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Causa: 2C-810/2003.
NYGM/cjcc.